REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.870-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2224-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.111 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy (05:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, circunstancias estas que constan al folio cuatro (04) y su vuelto. Asimismo, solicitó se acordara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, y por último se le impusiera al ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DARWIN DARIO SOTO CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 21.227.585, hijo de Belkis Argelia Soto y de Dirimo Segundo Chacin, residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 07, casa S/N, a tres casas de la bloquera de Douglas Ocando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien expone:“ Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, la defensa solicita a este Tribunal se declarada sin lugar la petición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y en consecuencia solicito se acuerde la libertad plena e inmediata del defendido. La petición propuesta por la defensa se fundamenta en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: riela al folio 5, acta de Investigación de fecha 07 de octubre de 2.010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan plasmado el procedimiento llevado a efecto por los funcionarios actuantes, y de la cual se desprende que los mismos no dieron cumplimiento con el contenido de la Norma Adjetiva referida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos que de manera imparcial den transparencia al procedimiento de inspección policial, por lo que lo alegado por los funcionarios en dicha acta como lo es, que el sitio se encontraba desolado, no puede constituir un justificativo, al cumpliendo de las normas procesales que son de orden público, siendo que del acta de inspección técnica que riela al folio 4, se evidencia que el lugar es de libre acceso y cuenta con afluencia de trafico y tránsito peatonal, aunado a las circunstancias cierta de que, el procedimiento se realizó siendo aproximadamente las 08:32 horas de la noche. En tal sentido, considera la defensa que el acto de inspección adolece de vicios que lo hacen irrito, razón por la cual se solicita a este Juzgado controlador de los derechos y garantías procesales que le asisten al defendido, ordene decretar la nulidad absoluta del mencionado acto, y así se solicita con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal al afectar dicho acto la garantía del debido proceso. En segundo lugar, solicita la defensa como consecuencia de lo expuesto con antelación sea decretada la libertad plena del defendido DARWIN DARIO SOTO CHACIN. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se encontraban en operativo por varios sectores de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, en momentos que se desplazaban por la vía pública de la avenida Bolívar, adyacente al establecimiento SATELITE, avistaron a un ciudadano que iba caminando por dicha vía quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a abordarlo, solicitándole su identificación personal, quedando identificado como DARWIN DARIO SOTO CHACIN, debido a la actitud que asumió dicho ciudadano, los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga conocida comúnmente como cocaína, en razón de tales hechos el ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando expresa constancia que en dicha acta que para el momento de los hechos antes narrados no fue posible la presencia de testigo alguno, ya que los ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar, se negaron a prestar colaboración; posteriormente la sustancia incautada fue pesada en una balanza digital marca TANITA, modelo 1.479, arrojando un peso bruto de de 0.6 gramos. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 70-10, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Investigación de fecha 07 de octubre de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. De lo narrado ut supra se evidencia efectivamente las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano aquí presentado, hacen presumir a esta juzgadora que tiñe de vicios de nulidad la detención del mismo, solicitando en base a ello la defensa la nulidad de todo lo actuado. Es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, y si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de que trataron de ubicar a una persona para que fuese testigo de la revisión siendo infructuosa la misma, por cuanto según los dichos de estos, las personas que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos, se negaron a prestar colaboración, esta circunstancia parece a la vista de esta juzgadora fuera de la realidad si tomamos en consideración que la aprehensión del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, se produjo a las 08:20 horas de la noche, específicamente en la avenida Bolívar en las adyacencias del local comercial SATELITE, sector este, que según el acta de inspección técnica que riela al folio 4, es un lugar que si bien es cierto contaba con poco trafico vehicular y peatonal no es menos cierto que dentro de esa poca afluencia podían solicitar la colaboración de personas para que fungieran como testigos instrumentales en el caso de marras, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 21.227.585, hijo de Belkis Argelia Soto y de Dirimo Segundo Chacin, residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 07, casa S/N, a tres casas de la bloquera de Douglas Ocando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1.111 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3.476 - 2010. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-