REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.864-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2221-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1110-2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la C. J. E. Z, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, el ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la calle san Martín, casa s/n, tipo rancho, específicamente a una calle antes del mercal, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, se hace saber que el Informe Médico Legal, practicado a la victima de autos, presenta error material en cuanto la fecha. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-08-1971, de 39 años de edad, no pose cédula de identidad, soltero, obrero, hijo de Pablo Marcial Gómez y de Yeris Elena Ballesteros, residenciado en el sector El Caracolí, vía al Abanico, casa s/n, al lado de la Platanera la Coromoto, Parroquia EL moralito, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien actúa en defensa del ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, al atribuirle a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la calle san Martín, casa s/n, tipo rancho, específicamente a una calle antes del mercal, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex marido, motivada a que el día 06-10-2010, como a las 03:30 horas de la tarde, y en momentos en que se encontraba acostada, llego a la casa el ciudadano aquí presentado, agradándola por el pelo y arrastrándola por todo el piso, la halo tan duro que se aruño todo el brazo derecho, le dio un golpe en la espalda y la lanzó encima de la cama, dándole golpes, dejando de pegarle en vista de que sintió a su hija llegar, en virtud de tal situación dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima de autos, quienes al llegar al referido lugar, procedieron a ingresar a la vivienda con el fin de detener a la persona denunciada, logrando visualizar a un sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez morena, portando como vestimenta un jean color marrón, suéter de diferentes colores, quien quedó identificado como PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección, inserta al folio 07. 5.- Acta de Investigación Policial, inserta al folio 08. 6.- Informe Médico Legal, practicado a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones sufridas por éste a la victima, ocasionas por el hoy imputado. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue aprehendido luego de haber sido señalado por la victima como el responsable de las lesiones ocasionadas a la misma. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima de autos, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-08-1971, de 39 años de edad, no pose cédula de identidad, soltero, obrero, hijo de Pablo Marcial Gómez y de Yeris Elena Ballesteros, residenciado en el sector El Caracolí, vía al Abanico, casa s/n, al lado de la Platanera la Coromoto, Parroquia EL moralito, Municipio Colón del estado Zulia,, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima de autos, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1110-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3475-2.010. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO
PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ
LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 03,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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