REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.858-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2213-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.108 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.010, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en la vía que conduce de El Castillo al kilómetro 35, específicamente en la última casa, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, quien entre otras cosas manifestó que su hermano la amenazó y le dijo a su hijo que si entraba a la casa lo iba a reventar, fue cuando le dijo maldita hoy va a ser tu día, diciéndole el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, a su hijo que le diera con un cuchillo, en razón de ello, la hoy víctima colocó la respectiva denuncia, siendo aprehendido el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se solicita como medida cautelar para salvaguardar la integridad física de la víctima, LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, decrete el arresto transitorio en un establecimiento que el Tribunal acuerde por 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.688.994, soltero, agricultor, hijo de Rosa María Urdaneta y de Enésimo de Jesús Castillo, residenciado en el sector El Castillo, kilómetro 38 vía a El Vigía, parcela El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-9276873, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.010, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en la vía que conduce de El Castillo al kilómetro 35, específicamente en la última casa, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, quien entre otras cosas manifestó que su hermano la amenazó y le dijo a su hijo que si entraba a la casa lo iba a reventar, fue cuando le dijo maldita hoy va a ser tu día, diciéndole el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, a su hijo que le diera con un cuchillo, en razón de ello, la ciudadana realizó llamada telefónica al cuerpo policial, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar de los hechos logrando aprehender al hoy imputado, lográndole incautar un cuchillo de cocina, quien fue colocado posteriormente a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA. 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. 3.- acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. 4.- Registro de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 06 de Octubre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta, así como, de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. En cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público, quien aquí juzga estima prudente acordar conforme lo solicitado, en consecuencia, se decreta el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido el centro de arrestos preventivos de San Carlos de Zulia, dicho arrestó culminará el día 10 de octubre de 2.010, a la 01:30 horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.688.994, soltero, agricultor, hijo de Rosa María Urdaneta y de Enésimo de Jesús Castillo, residenciado en el sector El Castillo, kilómetro 38 vía a El Vigía, parcela El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-9276873, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
QUINTO: se decreta el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido el centro de arrestos preventivos de San Carlos de Zulia, dicho arrestó culminará el día 10 de octubre de 2.010, a la 01:30 horas de la tarde.
SEXTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole lo conducente.
OCTAVO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.108 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.472 - 2.010. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.