REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
C02-21.343-10
24-F16-1866-10
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
DESICIÓN N ° 1105-2010
En el día de hoy, siete 07 de octubre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la causa penal N° C02-21.343-2010, seguida contra el ciudadano: DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, el imputado ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, quien se encuentra en libertad, acompañado de La ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, actuando para este acto en colaboración con el Defensor N° 4 ciudadano OSCAR LOSSADA, así como la victima ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 28 de septiembre de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, se encontraba en una fiesta familiar en la avenida N° 17 Bis, casa N° 5-36, sector 20 de mayo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuando decidió retirarse a una de las habitaciones de dicha residencia a dormir, escuchando al rato a su hermano el hoy imputado DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, quien estaba hablando con su cuñada de nombre MAVIS ROSALES, y le decía que la hoy victima se estaba haciendo la dormida, que la levantara porque él se iba acostar, la cuñada de la hoy victima decidió buscarle una colchoneta para que el hoy imputado DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA se acostara, sin embargo, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando la victima ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA se levantó y regresaba de ir al baño, el ciudadano hoy imputado la estaba esperando y sin decir palabra alguna le cayó a golpes en la cabeza causándole lesiones, interviniendo otro de los hermanos de la hoy victima de nombre PEDRO PADILLA, para quitárselo de encima, en razón de tales hechos la ciudadana acudió al departamento Policial a interponer la correspondiente denuncia, trasladándose una comisión policial en compañía de la victima hasta la residencia ubicada en la avenida 11 antes calle colón, casa N° 3-83 de la Población de Santa Bárbara del Zulia, donde fue ubicado el ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, quien fue señalado por la victima como su agresor, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 24-08-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó de la siguiente manera: DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.962.420, residenciado en sector el Chupulún, calle Colón, casa N° 3-83, diagonal a Pastelitos El Pollo, cerca del expendio de Licores Rancho de Plata, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7001773, hijo de Mery Ortega y Pedro Padilla, quien expuso: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28-09-2010, en contra del defendido por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, propone a este Juzgado se acuerde como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del mismo, el cual se encuentra previsto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en las circunstancia cierta de que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento del defendido, no tiene prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello el defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, en razón de ello, se solicita se acuerde declarar con lugar la petición propuesta una vez verificado por el Juzgado las condiciones legales previstas en el articulo 42 Eiusdem. Asimismo, la defensa pone en conocimiento al Juzgado de que el defendido se compromete a dar fiel cumplimiento con las obligaciones que este le impusiere, asimismo, solicito copia simple de la acusación del acta que se levanta y de la decisión, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadano ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.935.331, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1990, casada, estudiante, residenciada en San Carlos, calle N° 02, casa s/n, a cinco casas del Gimnasio, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono personal 0414-7143639, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 28 de septiembre de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, se encontraba en una fiesta familiar en la avenida N° 17 Bis, casa N° 5-36, sector 20 de mayo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuando decidió retirarse a una de las habitaciones de dicha residencia a dormir, escuchando al rato a su hermano el hoy imputado DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, quien estaba hablando con su cuñada de nombre MAVIS ROSALES, y le decía que la hoy victima se estaba haciendo la dormida, que la levantara porque él se iba acostar, la cuñada de la hoy victima decidió buscarle una colchoneta para que el hoy imputado DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA se acostara, sin embargo, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando la victima ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA se levantó y regresaba de ir al baño, el ciudadano hoy imputado la estaba esperando y sin decir palabra alguna le cayó a golpes en la cabeza causándole lesiones, interviniendo otro de los hermanos de la hoy victima de nombre PEDRO PADILLA, para quitárselo de encima, en razón de tales hechos la ciudadana acudió al departamento Policial a interponer la correspondiente denuncia, trasladándose una comisión policial en compañía de la victima hasta la residencia ubicada en la avenida 11 antes calle colón, casa N° 3-83 de la Población de Santa Bárbara del Zulia, donde fue ubicado el ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, quien fue señalado por la victima como su agresor, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en base al EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0279, practicado a la victima ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, en fecha 23-08-2010, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. 2.- Testimonio de los funcionarios DUVANIS MARTÍNEZ y ODIN GARCÍA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 23-08-2010. VICTIMA y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, victima en el presente hecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del ciudadano LUIS UZCATEGUI, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 23-08-2010. 2.- Testimonio del ciudadano ODIN GARCÍA, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 23-08-2010. 3.- Testimonio del ciudadano DUVANIS MARTÍNEZ, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 23-08-2010. 4.- Testimonio del ciudadano JUNIOR ALTAMIRANDA, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 23-08-2010. PRUEBAS PERICIALES: 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0279, practicado a la victima ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, en fecha 23-08-2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 23-08-2010, suscrita por los funcionarios DUVANIS MARTÍNEZ y ODIN GARCÍA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia. PRUEBAS DE INFORME: ACTA POLICIAL, levantada por los funcionarios LUIS UZCATGUI, ODIN GARCÍA, DUVANIS MARTÍNEZ y JUNIOR ALTAMIRANDA, funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, por ser estos quienes suscribieron el acta policial de fecha 23-08-2010. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por La representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”.- Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la sociedad, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, solicitando le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; pidiéndole perdón a la victima ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por la Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, es decir de seis a dieciocho meses de prisión, así mismo no hubo objeción por parte de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, como por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir. 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector el Chupulún, calle Colón, casa N° 3-83, diagonal a Pastelitos El Pollo, cerca del expendio de Licores Rancho de Plata, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación formulada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.962.420, residenciado en sector el Chupulún, calle Colón, casa N° 3-83, diagonal a Pastelitos El Pollo, cerca del expendio de Licores Rancho de Plata, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7001773, hijo de Mery Ortega y Pedro Padilla, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Se concede el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA, antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1105-2010, y se ofició bajo el Nº 3447-2010.
LA JUEZA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
LA ABOGADA DEFENSORA Nº 5,
ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
EL IMPUTADO
DANIEL ALBERTO PADILLA ORTEGA,
LA VICTIMA,
CIRA LUCIA PADILLA ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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