REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.791-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0371-2.002

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.104 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, previo traslado del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, acompañada de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, quien fue aprehendido por funcionario adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 05 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, toda vez que, la misma presuntamente se encontraba solicitada en el sistema SIIPOL, por el delito de RAPTO ATENUADO, de fecha 11 de abril de 2.002, en consecuencia, la misma fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, esta representación fiscal le solicita a este Tribunal, le decrete la libertad plena e inmediata a la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, en razón de que su aprehensión fue irrita y no ajustada a derecho, toda vez que, sobre la misma no reposa ninguna solicitud de orden de captura, ni mucho menos que haya cometido ningún hecho punible, por lo que mal puede la representación fiscal solicitar una medida distinta a que se le restituya el estado de libertad a dicha ciudadana. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.063, hijo de Ana del Carmen Rivera y de Idelfonso Antonio Portillo, estudiante, soltero, residenciado en la calle 09 del Barrio San Isidro, casa N° 18-49, Santa Bárbara de Zyulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que le sea otorgada a mi defendida la libertad plena e inmediata, ya que por error inexcusable y mala praxis de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento quienes aprehendieron a mi defendida sin motivo ni causa alguna, en virtud de que la misma es víctima (persona desaparecida en el año 2.002) y no imputada o solicitada según expediente N° F-876707, de fecha 11 de abril de 2.002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ciudadana Juez, solicito copia de las actas que integran la presente causa y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por aparecer como solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, según expediente N° F-876707, de fecha 11 de Abril de 2.002, por el delito de RAPTO ATENUADO, como víctima. Requiere el representante fiscal de este tribunal, se le acuerde a la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, la Libertad Plena, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien, revisado como ha sido el atado documental que conforma la presente causa, se observa que en el acta policial dejan constancia de haber verificado que en el sistema SIIPOL, los datos de la ciudadana aquí presentado, arrojando el mismo, que el expediente N° F-876707, de fecha 11 de abril de 2.002, que en dicho expediente la ciudadana referida ut supra se encuentra solicitada por el delito de RAPTO ATENUADO; no obstante a ello, tal como lo manifestó la defensa pública, su representada es víctima en la causa N° F-876707, mas no victimaria, por lo que mal podría estar revestida de legalidad la aprehensión efectuada en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que, a la aquí presentada no se le imputa delito alguno y mucho menos fue sorprendida en flagrancia cometiendo un ilícito penal y en el requerimiento de solicitud arrojado por el sistema SIIPOL, tal como se mencionó en los parágrafos que preceden la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, es víctima; es por lo que en consecuencia, se decreta la nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana referida ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal nulidad la libertad plena de la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA. Así se decide. Así mismo, se insta la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, a dirigirse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ello a los efectos de que se actualice y se sincere la información que con respecto a ella arroja el sistema de información policial Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.063, hijo de Ana del Carmen Rivera y de Idelfonso Antonio Portillo, estudiante, soltero, residenciado en la calle 09 del Barrio San Isidro, casa N° 18-49, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, la libertad plena e inmediata de la misma, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad de la ciudadana IDEANA DEL CARMEN PORTILLO RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.063, hijo de Ana del Carmen Rivera y de Idelfonso Antonio Portillo, estudiante, soltero, residenciado en la calle 09 del Barrio San Isidro, casa N° 18-49, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.104 - 2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.436 - 2.010-. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.-