REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de octubre de 2.010
200° y 151º
C02-20.373-2.010.
24-F16-0951-2.010.
Decisión N° 1.103 - 2.010.
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO
Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo PLACA DCJ697, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40901071, SERIAL DEL MOTOR 2F065478, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 76, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, interpuesta por el ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUMALDO BENITO GOVEA, presidida dicha audiencia por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUMALDO BENITO GOVEA, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Samana, Departamento Caldas, República de Colombia, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.664, residenciado en La Aldea La Asunción, por el portón, cuchilla de las Guacas, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JOSE BENITO RUMALDO GOVEA, quien expuso: “La defensa en este acto, ratifica el escrito introducido en fecha 26 de mayo de 2.010, invocando el derecho de propiedad establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ciudadana Jueza con la cadena documental que corre inserta en actas se acredita la propiedad que posee mi representado sobre el bien reclamado, que es procedente la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto dicho fue adquirido mediante compra legal antes funcionario público competente; dicha compra fue de buena fe. Hago de su conocimiento que la chapa de la carrocería no está por cuanto mi representado sufrió un accidente de tránsito en dicho vehículo y al momento de repararlo el mecánico se la quitó y no se la colocó de nuevo, y el como parte de buena fe no se percató de la falta de la misma, es por que solicito la entrega inmediata del vehículo hoy reclamado, por último solicito ciudadana Juez, en caso de hacerme entrega del vehículo, me sean devueltos los documentos originales que aparecen agregados en actas, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Visto el cometido de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica en todas y cada una de sus partes la negativa realizada por este Despacho en fecha 03 de Mayo de 2.010, dejando expresa constancia de que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación que instruye la representación Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado asistente del solicitante en la presente causa, ciudadano RUMANDO BENITO GOVEA, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.664, por apreciarse que la placa identificadora del serial de carrocería que en situaciones normales según el año y modelo de la unidad debería estar ubicada en el compartimiento del motor, específicamente en el guarda fango derecho del copiloto pero en ese caso se logró observar solamente los dos orificios por donde pasaba el sistema de fijación, por lo que los funcionarios actuantes determinaron que la referida placa identificadora se encuentra actualmente desincorporada. SEGUNDO: Consta al folio treinta y seis (36) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, en la misma lo notifican de la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, titular de la cedula de identidad N° 22.662.664, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al vehiculo solicitado, toda vez que, arrojó que la placa del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADO. TERCERO: Consta a los folios 09, 10 y 11, Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo PLACA DCJ697, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40901071, SERIAL DEL MOTOR 2F065478, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 76, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, por el funcionario SM3. PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se concluye: 1.- Que la chapa del serial de carrocería esta DESINCORPORADA. Considera prudente y pertinente esta juzgadora observar al respecto, que si bien es cierto lo aseverado por el experto, no es menos cierto que al comparar el serial de carrocería con el serial del chasis los mismos coinciden, hecho este que hacen presumir a esta juzgadora que la chapa del serial de carrocería esta desincorporada por la vieja data del vehiculo, pues de lo contrario no habría tal coincidencia mas aun cuando de la misma experticia se desprende de el serial del chasis esta en estado original. 2.- Que el serial chasis se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial del motor es ORIGINAL. El vehículo a través de sus seriales y matriculas se verificó por ante el sistema de información policial (SIIPOL) no aparece solicitado. CUARTO: Consta en actas original de la cadena documental de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, entre el ciudadano JORGE ABRAHAM BESERINI e ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, quedando con dicho documento demostrada la tradición del vehículo solicitado, esto es la adquisición del vehículo ante funcionarios notariales del estado Venezolano. QUINTO: Consta al folio setenta y dos (72) original de Certificado de Registro de Vehículo N° 0601985, el cual registra a nombre de ABRAHAM BESERINI JORGE. SEXTO: Consta acta de experticia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, de fecha 16 de Agosto de 2.010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con la presente investigación, la misma arrojo que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL, y que no existe otra persona que reclame el vehículo objeto de la presente causa. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos se acuerda la entrega en forma plena del vehiculo solicitado al ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Samana, Departamento Caldas, República de Colombia, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.664, residenciado en La Aldea La Asunción, por el portón, cuchilla de las Guacas, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, titular de la cédula de identidad N° 2.738.935, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 28.164, cuyas características son las siguientes: PLACA DCJ697, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40901071, SERIAL DEL MOTOR 2F065478, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 76, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ACARRUYOutoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Entrega en forma plena al ciudadano ISRAEL ESCOBAR GIRALDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Samana, Departamento Caldas, República de Colombia, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.664, residenciado en La Aldea La Asunción, por el portón, cuchilla de las Guacas, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, titular de la cédula de identidad N° 10.205.066, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.541, del vehículo solicitado cuyas características son las siguientes: PLACA DCJ697, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40901071, SERIAL DEL MOTOR 2F065478, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 76, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de la presente causa a fin de entregar los documentos originales solicitados por el abogado asiste, previo a que se certifiquen las copias a fin de que reposen en la misma.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Otórguense las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Quedó asentada la presente decisión bajo el N° 1.103 - 2010. Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial Santo Domingo, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se libró oficio bajo el N° 3.430 - 10. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
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