REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.727-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2175-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1100- 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogado, NEYDUTH RAMOS POLO, el ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN Defensor Público N° 2 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien fue aprehendido en fecha 02 de octubre de 2.010, siendo aproximadamente las 09:23 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Bicentenario, avenida 29, antes 28 al lado de la casa N° 15-22, de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando entró a su cuarto la golpeó y le quitó su teléfono, en virtud de lo cual dicha ciudadana acudió a la sede del Destacamento a interponer la correspondiente denuncia, trasladándose una comisión, tal y como se evidencia de acta policial de fecha 02 de octubre de 2.010, hasta la residencia antes descrita donde procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por el mismo ciudadano quien previamente había sido denunciado, procediendo entonces a su aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas, además de la denuncia y acta policial ya descritas, acta de notificación de derechos y examen medico provisional practicado a la hoy víctima, en donde constan las lesiones sufridas por esta, en el cual se aprecia que el mismo tiene fecha 10-02-2.010, sin embargo, de acta policial y denuncia verbal, se puede apreciar que los hechos ocurrieron en fecha 02 de octubre de 2.010, lo que hace presumir a esta representante fiscal que hubo un error involuntario por parte del médico que suscribió dicho informe, haciendo un cambio en la fecha donde va el día colocó el mes y donde va el mes colocó el día, apreciándose incluso en dicho examen medico que las lesiones apreciadas por el profesional de la medicina se corresponde con las lesiones denunciadas por la hoy víctima, puesto que ella manifiesta que el hoy imputado la golpeó en la espalda y en el cuello y el medico refiere que la hoy víctima presentó hematoma en cráneo y espalda levemente inflamado; sin embargo, consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2.010, la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, fue remitida a la medicatura forense, a los fines que le fuera practicado la correspondiente evaluación médica que efectivamente corrobore las lesiones que dicha ciudadana sufrió en esa misma fecha, tal y como expone ella misma en su denuncia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo al ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito RODOLFO ANTONIO PERINA MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de Septiembre del 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.818, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Francianila Montero y Rodolfo Pernia residenciado en el Barrio Cierra Maestra, A.V. 04, Nª 7-81, Santa Barbara Municipio Colon del Estado Zulia, Telefono, 0275-5553866, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, quien expone: “Del análisis de todas y cada una de las de investigación que conforman el expediente penal seguido en contra de mi representado, esta defensa hace los siguientes alegatos, en primer lugar, en nuestro proceso penal rigen principios y derechos atinentes a los imputados y uno de estos derechos es ser informado al momento de su detención del hecho por el cual queda aprehendido, derecho éste contenido en el artículo 125 de nuestro texto adjetivo penal, el cual fue vulnerado por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento de aprehensión y el mismo se evidencia del acta policial N° 0293 de fecha 02 de octubre del presente año, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde en ningún momento dejaron constancia de haber cumplido con esta formalidad de ley. En segundo lugar, si bien es cierto que de actas riela un acta de denuncia verbal N° 162 de fecha 02 de octubre de 2.010, rendida por la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, la misma, es nula de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con uno de los requisitos contenidos en la misma, como lo es la firma del funcionario actuante, como tampoco tiene el sello del cuerpo policial que tomó la denuncia. En tercer lugar, la representante del Ministerio Público, imputa en este acto a mi representado el delito de VIOLENCIA FISICA, pretendiendo acreditar dichas lesiones con un examen provisorio emanado del Hospital General Santa Bárbara, con fecha 10-02-2.010, así como también tratando de subsanar las fechas por considerar la vindicta público, que hubo un error de trascripción invirtiendo día y mes, así como también, manifestando que según la denuncia formulada por la víctima presenta las lesiones que según se evidencian de dicho examen medico; ahora bien, uno de los principios fundamentales de nuestro proceso penal acusatorio en el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, esto es, que el Ministerio Público, mas allá de toda duda con suficientes elementos de convicción este fase debe acreditar la responsabilidad de mi representado, y en el caso que nos ocupa no hay ningún tipo de certeza del error en la fecha del examen medico tal como lo planteara la representación fiscal, aunado al hecho que de la misma denuncia por parte de la víctima, manifiesta que ha sido denunciada por este ciudadano en otras oportunidades, por lo que dicho examen medico, en todo caso, pudo ser emitido en una de esas oportunidades a las cuales esta se refiere, aunado al hecho que dicha ciudadana en la denuncia manifiesta que la golpeó en los pies, en la espalda y en el cuello, en el examen medico se evidencia que tiene dolor en cara con hematoma, en cráneo, entre otros, por lo que no podemos determinar lo el Ministerio Público pretende en este acto subsanar un examen emitido por una institución diferente a la que ella representa. Ahora bien, esta defensa considera que el procedimiento realizado por la Guardia Nacional es nulo, ya que el acta de denuncia del cual se desprende dicho proceso no cumple con las exigencias de la norma ut supra mencionado y en virtud de ello, solicito la nulidad absoluta del acta de denuncia y como consecuencia de ello, todas las actuaciones practicadas que dependan de ella, aunado al hecho que de actas no se puede determinar que mi representado en fecha 02 de octubre de 2.010, le haya ocasionado lesiones a la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, para atribuirle el delito de VIOLENCIA FISICA, es por lo que solicito se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien fue aprehendido en fecha 02 de Octubre de 2.010, siendo aproximadamente las 09:23 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Bicentenario, avenida 29, antes 28 al lado de la casa N° 15-22, de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando entró a su cuarto la golpeó y le quitó su teléfono, en virtud de lo cual dicha ciudadana acudió a la sede del Destacamento referido ut supra a interponer la correspondiente denuncia, trasladándose una comisión hasta la residencia antes descrita donde procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por el mismo ciudadano, procediendo entonces a su aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ. 3.- Examen medico provisional practicado a la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 02 de Octubre de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, solicitud esta a la que se opuso la defensa requiriendo de este juzgado la libertad plena de su defendido, así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RODOLFO ANTONIO PERNIA MONTERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana JOSMARY CAROLINA URDANETA HERNANDEZ. Dicho lo anterior considera prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Penal Ordinario, requerimiento que fundamenta en que el acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana JOSMARI CAROLINA URDANETA HERNADEZ, no esta suscrita por el funcionario receptor aunado a no tener el sello perteneciente al órgano receptor de la denuncia. Asimismo fundamenta su solicitud en que el examen provisional tiene una fecha de 10 de Febrero de 2010, y los hechos presuntamente ocurrieron el 02 de Octubre de 2010. Prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 1ª, que el acta de denuncia debe explicar la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la denuncia, asimismo prevé dicho articulo en su ordinal 6, que se debe dejar constancia de todos los actos celebrados, pudiendo ser corroborados mediante las actas levantadas a tales efectos, actas estas que deben estar firmadas por las partes y el funcionario o la funcionaria receptora, en ese mismo orden de ideas el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , prevé que las actas deben estar suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, no obstante a lo anterior es de hacer notar que si bien es cierto el acta no esta suscrita por el funcionario receptor no es menos cierto que si la suscribe la denunciante, amen de llenar todos los requisitos que fueron referidos en la parte anterior. A lo anterior considera prudente esta juzgadora hacer mención que el acta de denuncia fue levantada en papel membreteado presuntamente correspondiente al órgano receptor, es decir la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 03, Destacamento de Frontera Nª 32, Primera Compañía, papel este que coincide a simple vista con el resto de las actas que fueron levantados en la Guardia Nacional, habiendo obviado el funcionario receptor firmar el acta, no obstante a ello tal omisión no vicia de nulidad el presente procedimiento por cuanto puede ser rectificada a posteriori, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, y se ordena el saneamiento de la omisión referida ut supra, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respeto a lo alegado por la defensa en el sentido de que el Informe Provisional es de fecha 10 de febrero de 2010, y el hecho denunciado ocurrió el día 02 de Octubre de 2010, es importante destacar que la presente causa se encuentra en su etapa incipiente y tal examen debe ser conformado por un médico forense, quien a la final determinara previo evaluar a la presunta victima, si efectivamente la misma presenta las lesiones que refleja el examen provisional, es decir que debe haber una coincidencia entre ambos exámenes cosa que no ocurrirá evidentemente si el examen es de la fecha que en principio señala el examen en cuestión, presumiendo quien aquí juzga que fue un equivoco en la fecha y que no obstante a ello se puede presumir que es de fecha 02 de Octubre de 2010, por que todas las actas están con la misma fecha, y que el medico pudo haber invertido el día con el mes. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: RODOLFO ANTONIO PERINA MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14 de Septiembre del 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.818, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Francianila Montero y Rodolfo Pernia residenciado en el Barrio Cierra Maestra, A.V. 04, Nª 7-81, Santa Barbara Municipio Colon del Estado Zulia, Telefono, 0275-5553866, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: RODOLFO ANTONIO PERINA MONTERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARI CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 3.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana, JOSMARI CAROLINA URDANETA HERNANDEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda sometido a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad y de libertad plena esgrimida por la defensa.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RODOLFO ANTONIO PERINA MONTERO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1100-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3417 - 2.010. Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.