REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.147-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2377-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.153 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 29 de Octubre de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el punto de Control Fijo Puente Venezuela, ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en funcionarios inherentes a los servicios institucionales y observaron un vehículo de transporte de carbón mineral, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo – La Fría, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión a la caja de herramientas del remolque del vehículo marca batea, donde se observó una lona, procediendo a retirarla encontrando unos paquetes envueltos en bolsas negras, por lo que al verificar que contenían en su interior arrojó como resultado ser la cantidad de seis (06) bultos de cigarrillos, de diferentes marcas; en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito NELSON ENRIQUE FONSECA PICO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.456.979, soltero, obrero, residenciado en la calle 09, carrera N° 5, casa N° 5-02, Coloncito, Estado Táchira, teléfono N° 0416-0886075; y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.866.227, soltero, obrero, residenciado en la calle 07, carreras N° 4 y 5, casa N° 4-32, Coloncito, Estado Táchira, teléfono N° 0426-3257502; cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Privado, ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mis defendidos el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 29 de Octubre de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el punto de Control Fijo Puente Venezuela, ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en funcionarios inherentes a los servicios institucionales y observaron un vehículo de transporte de carbón mineral, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo – La Fría, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión a la caja de herramientas del remolque del vehículo marca batea, donde se observó una lona, procediendo a retirarla encontrando unos paquetes envueltos en bolsas negras, por lo que al verificar que contenían en su interior arrojó como resultado ser la cantidad de seis (06) bultos de cigarrillos, de diferentes marcas; en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 2.- Actas de notificación de derechos de imputado. 3.- Boleta de Retención preventiva de mercancía. 4.- Acta de retención de vehículo. 5.- Acta de inspección técnica de fecha 29 de octubre de 2.010. 6.- Cadena de Custodia. 7.- fijaciones fotográficas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.456.979, soltero, obrero, residenciado en la calle 09, carrera N° 5, casa N° 5-02, Coloncito, Estado Táchira, teléfono N° 0416-0886075; y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.866.227, soltero, obrero, residenciado en la calle 07, carreras N° 4 y 5, casa N° 4-32, Coloncito, Estado Táchira, teléfono N° 0426-3257502; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FONSECA PICO y FRANKLIN GEOVANNY FRANCO MARTINEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1153-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.661-2010. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
|