REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.146-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2376-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1152-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas de la tarde del día de hoy (12:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presidida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Nº 4, quien se encuentra en esta Sala de Audiencias, para que me defienda en este proceso, es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, como a 15 metros, con sentido hacia el Barrio 26 de Septiembre, cerca del Frigorífico industrial Fibasa. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, en este acto precalificó e imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control impone al imputado EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de El Banco, Departamento Magdalena, Republica de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía E- 11.271.340, soltero, obrero, hijo de José Mora y Dilia Beleño, residenciado en el sector Curva del Colón, invasión El Guanabanal, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido el Juez de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo incipiente de esta etapa del proceso penal. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.-. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, como a 15 metros, con sentido hacia el Barrio 26 de Septiembre, cerca del Frigorífico industrial Fibasa, luego de que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento recibiera llamada telefónica a su celular personal de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el Barrio 26 de Septiembre, específicamente en la avenida principal, cerca del Frigorífico industrial Fibasa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, se estaba efectuando una negociación de una MOTO, MARCA IMPIRE, COLOR ROJO, MODELO OWEN, la cual era aparentemente robada, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando visualizar como a unos quince metros aproximadamente, a un sujeto de piel morena, de estatura media, vistiendo una franela azul con bordes verdes, short negro con rayas rojas y unas sandalias de baño color negro, quien se desplazaba con sentido hacia el Barrio 26 de Septiembre, casi cerca del Frigorífico Fibasa, en una unidad moto con las características aportadas, procediendo a darle alcance e informándole que se orillara y se detuviera, obedeciendo a la voz impartida e identificándose el ciudadano como EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, a quien le solicitaron documentos de propiedad de la unidad moto, el cual asumió una actitud nerviosa, manifestando no portar documentación de la misma y que la había comprado en horas tempranas a un sujeto, quien le indicó que posteriormente le haría llegar la factura de propiedad, detallando dicho funcionarios que la unidad moto presentaba cortados los cables de la suichera, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 06. 4.- Planilla de Revisión de Vehículo Moto, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, encuadra en la precalificación dada por la representante del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de El Banco, Departamento Magdalena, Republica de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía E- 11.271.340, soltero, obrero, hijo de José Mora y Dilia Beleño, residenciado en el sector Curva del Colón, invasión El Guanabanal, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI, en colaboración con la Fiscalia VXI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano EBER HUMBERTO MORA BELEÑO, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público.

SÉXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1152-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3660-2010-. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA LA FISCAL DEL MINISTERIO ÚBLICO


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,


EBER HUMBERTO MORA BELEÑO EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04,

ABG. OSCAR LOSSADA ALMARZA


LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ