REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.143-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2369-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1149-2010.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy (10:30 a.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presidida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Nº 4, quien se encuentra en esta Sala de Audiencias, para que me defienda en este proceso, es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, luego de que dicho ciudadano como a las 8:45 horas de la noche se presentará por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 20.533.984, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edervis Monsalve y de Nancy Vera, residenciado en la residencia Mi Jardín, La Chamarreta, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido el Juez de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo incipiente de esta etapa del proceso penal. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.-.Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, luego de que dicho ciudadano como a las 8:45 horas de la noche se presentará por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su hermano motivada a que luego de que le reclamara que le pagara el teléfono que le había robado y que le había regalado a la novia de, este le cayó a golpes, dándole con la mano cerrada en la cara, le partió la boca y después la encerró en la casa, por tal razón, la hoy victima ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, acudió ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a interponer la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima de autos en su denuncia, siendo atendidos por una ciudadana de avanzada edad y postrada en una silla de ruedas, a quien luego de identificarse como funcionarios e indicarle el motivo de la presencia policial, se tornó visiblemente alterada, manifestando que su sobrino no se encontraba en la vivienda, por lo que decidieron retirarse de la misma, y siendo las 8:45 horas de la noche se presentó por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del estado Zulia, un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, quien manifestó ser la persona solicitada y tener conocimientos de los hechos, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, inserta al folio 07 y su vuelto. 5.- Informe Médico Provisional, practicado a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima, ocasionas por el hoy imputado, inserto al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que le cayó a golpes, lo que motivo a los funcionarios a practicar su aprehensión. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas, este Juzgador considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 20.533.984, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edervis Monsalve y de Nancy Vera, residenciado en la residencia Mi Jardín, La Chamarreta, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1149-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3657-2.010. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,


CARLOS EDUARDO MONSALVE VERA LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 04,


OSCAR LOSSADA ALMARZA,

LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ