REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.142-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2368-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.148 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, en la calle 08 de Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano MERVIS ANTONIO TORRES CHOURIO, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano en un vehículo marca ford, modelo maverick, color rojo y blanco chocó su camioneta que estaba estacionada, dándose a la fuga, razón por la cual el lo persiguió para que le respondiera por los daños, tomando éste una actitud grosera, a la par llegaron dos oficiales de la Policía Regional a interceder para que el señor asumiera su responsabilidad, quien insultó a los funcionarios y les faltaba el respeto; en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado ARGENIS DE JESUS PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ARGENIS DE JESUS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.989, soltero, comerciante, hijo de Luque Urdaneta y Álida Parra, residenciado en la calle 08 del Barrio Carlos Andrés Pérez, diagonal a la Escuela Elida González, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien actúa en defensa del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, en la calle 08 de Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano MERVIS ANTONIO TORRES CHOURIO, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano en un vehículo marca ford, modelo maverick, color rojo y blanco chocó su camioneta que estaba estacionada, dándose a la fuga, razón por la cual el lo persiguió para que le respondiera por los daños, tomando éste una actitud grosera, a la par llegaron dos oficiales de la Policía Regional a interceder para que el señor asumiera su responsabilidad, quien insultó a los funcionarios y les faltaba el respeto; en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de inspección técnica de fecha 28 de octubre de 2.010. 3.- Actas de entrevista tomadas a los ciuidadanos MERVIS ANTONIO TORRES CHOURIO y JAVIER ENRIQUE DAVILA INCIARTE. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ARGENIS DE JESUS PARRA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado ARGENIS DE JESUS PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.989, soltero, comerciante, hijo de Luque Urdaneta y Álida Parra, residenciado en la calle 08 del Barrio Carlos Andrés Pérez, diagonal a la Escuela Elida González, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1148-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3656-2010. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-