REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.132-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2343-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1142-2010.
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana del día de hoy (10:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, específicamente cuando se trasladaban por la avenida Boulevard, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JAISON JHON OLIVARES CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 15.684.754, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio corógrafo, hijo de Iris Elizabeth Castro y de Pedro Alfonso Olivares, residenciado en la calle Campo Rojo, casa s/n, diagonal a la Carpintería de El Negro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-7702663, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa del ciudadano YONNY BALBINO ZAMBRANO ZAMBRANO, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto delito de VIOLENCIA FÍSICA), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, específicamente cuando se trasladaban por la avenida Boulevard, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana JAISON JHON OLIVARES CASTRO, quien entre otras cosas manifestó que motivada a que esta separada de su ex marido JAISON JHON OLIVARES CASTRO, tiene un acuerdo reparatorio por la defensoría por su niño, en cuanto a que ella lo deja en la escuela a la 1:00 hora de la tarde, encargándose él de buscarlo a las 5:00 horas de la tarde, y se lo lleva para la casa de su madre Elizabet, encargándose la misma de retirarlo a las 7:00 horas de la noche, y el mismo en el transcurso del día cuando la veía la insultaba, agrediéndola verbalmente, haciéndolo varias veces, y en vista de que cuando lo fue a buscar el mismo se lo había llevado para la casa de la cultura violando el acuerdo, se negó a entregárselo, y cuando agarró al niño, la agarro por el pelo luego por el brazo, tirándola contra la pared, por tal razón, la hoy victima ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, acudió ante el Departamento Policial Jesús Maria Semprún del estado Zulia, a interponer la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje para tratar de localizar a dicho ciudadano, cuando en momentos que transitaban por la avenida Boulevard, el mismo era acompañado de su hermana de nombre Nataly y su madre Elizabet, tomando una actitud sospechosa, negándose el mismo a colaborar para que se subiera a la unidad policial, actuantes a trasladarse hasta la dirección antes nombrada, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, inserta al folio 03. 2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ROJETH MATIAS RODRIGUEZ, inserta al folio 04. 3.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 06. 5.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07. 6.- Informe Médico Provisional, practicados a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima, ocasionas por el hoy imputado, inserto a los folios 08 y 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que la insultó, agrediéndola verbalmente, lo que motivo a los funcionarios a practicar su aprehensión. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JAISON JHON OLIVARES CASTRO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 15.684.754, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio corógrafo, hijo de Iris Elizabeth Castro y de Pedro Alfonso Olivares, residenciado en la calle Campo Rojo, casa s/n, diagonal a la Carpintería de El Negro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-7702663, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MAGLIS CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JAISON JHON OLIVARES CASTRO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1142-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3631-2.010. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,


JAISON JHON OLIVARES CASTRO
LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 01,


TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ