REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2.010
200° y 151°

CO2-19.396-2010
24-F16-0508-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DECISIÓN N° 1136-2.010.

En el día de hoy, Veinticinco 25 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS VARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; así como el decreto del Archivo Fiscal, contra el referido ciudadano, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana antes referida. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado en la presente causa, ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, quien se encuentra en libertad, acompañado del ciudadano DOUGLAS CORONIL, abogado en ejercicio, y la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, victima en la presente causa, es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 28 de septiembre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; y se decretó el archivo fiscal contra el referido ciudadano, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana antes referida. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 05-03-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, asimismo, se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, decretadas por este Tribunal en fecha 05-03-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”.En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.074, de estado civil casado, chofer, hijo de Julio Cesar Sánchez Villalobos y de Sofía Margarita Cedeño de Sánchez, residenciado la Urbanización Latina, casa N° 12-A, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0412-7881963, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo le pido disculpas a la victima por lo que pasó, y admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra al ciudadano DOUGLAS CORONIL, abogado en ejrcicio, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28 de septiembre de 2.010, en contra del defendido por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, propone a este Juzgado se acuerde como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del mismo, el cual se encuentra previsto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en la circunstancia cierta de que los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del defendido, no tienen prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello el defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, en razón de ello, solicito se acuerde declarar con lugar la petición propuesta una vez verificado por el Juzgado las condiciones legales previstas en el articulo 42 Eiusdem. Asimismo, la defensa pone en conocimiento al Juzgado de que el defendido se compromete a dar fiel cumplimiento con las obligaciones que este le impusiere, asimismo, solicito en nombre y representación del defendido se le extienda el lapso de presentación de cada veinte (20) días a cada sesenta (60) días, toda vez que el mismo manifiesta que se le hace dificultoso trasladarse hasta la jurisdicción de este Despacho por la distancia que existe desde su domicilio hasta este Juzgado, por último solicito copias de la presente acta. Es Todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.973.648, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1973, casada, T.S.U en Informática, residenciada en el sector campo Atalaya, casa s/n, en la entrada a mano derecha de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-1747204, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que ha solicitado el defensor del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 28 de septiembre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO; y se decretó el archivo fiscal contra el referido ciudadano, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, se encontraba en su residencia con sus hijos Julio Cesar de 14 años de edad y Arianna Chiquinquirá de seis (06) años de edad, cuando se presentó su ex cónyuge el hoy imputado ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, y comenzó delante de sus menores hijos a insultarla con palabras obscenas, a agredirla físicamente, tirándola contra el suelo causándole lesiones, y amenazándola de muerte y con quitarle su casa, en virtud de tales hechos la victima de autos acudió ante el Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, a interponer la correspondiente denuncia, trasladándose dichos funcionarios hasta la residencia de la madre del hoy imputado, donde una vez en el lugar procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, y en la que requiere el representante fiscal sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 05-03-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, asimismo, se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, decretadas por este Tribunal en fecha 05-03-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en base al EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0094, practicado a la victima ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, en fecha 05-03-2010, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos a la hoy victima. 2.- Testimonio del funcionario ROBERT NAVA, adscrito al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 03-03-2010. VICTIMA y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, victima en el presente hecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del ciudadano PEDRO CONTRERAS, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 03-03-2010. PRUEBAS PERICIALES: 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0094, practicado a la victima ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, en fecha 05-03-2010, suscrito por el Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos a la hoy victima. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 03-03-2010, suscrita por el funcionario ROBERT NAVA, adscrito al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia. PRUEBAS DE INFORME: ACTA POLICIAL, levantada por el funcionario PEDRO CONTRERAS, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, por ser este quien suscribiera el acta policial de fecha 03-03-2010. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, y pido me sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la sociedad, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y los delitos atribuidos en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; pidiéndole perdón a la victima ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de cuatro años, así mismo no hubo objeción por parte de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARRIZO, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, como por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en
la Urbanización Latina, casa N° 12-A, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Respecto de la solicitud propuesta por la defensa referente a la ampliación del lapso de las presentaciones, de cada veinte (20) días a cada sesenta (60) días, observa esta Juzgadora que a través de la Secretaría de este despacho se efectuó una revisión de los libros de presentación de imputados llevados por este Tribunal, constatándose que el referido ciudadano ha estado dando cabal cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional, tal como le fuere impuesto en fecha 05 de marzo de 2.010, circunstancia ésta que a consideración de quien aquí decide, se adecuan en causas mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de cada cuarenta días (40) días entre una presentación y otra, en sustitución del régimen de presentación anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY DEL CARMEN GUTIERREZ CARR.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.074, de estado civil casado, chofer, hijo de Julio Cesar Sánchez Villalobos y de Sofía Margarita Cedeño de Sánchez, residenciado la Urbanización Latina, casa N° 12-A, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0412-7881963, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la Urbanización Latina, casa N° 12-A, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO: Se extiende el lapso de presentaciones que viene realizando el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO, de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días, todo de conformidad a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y treinta minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1136- 2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3.601 y 3.602-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL ABOGADO DEFENSOR,


ABOG. DOUGLAS CORONIL
EL IMPUTADO


JULIO CESAR SANCHEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ