REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de octubre de 2.010
200° y 151º


Causa Penal N° C02-22.101-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2333-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1139-2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, el ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 5. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 6 Bis, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los
numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a lo que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1987, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.935.579, hijo de Nellis Montiel y de Rutilio Urdaneta, residenciado en la calle 8, casa N° 4-134, al lado del Pozo Hidrólogo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogado defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante Decimosexta del Ministerio Público, y escuchada la solicitud fiscal, realizada en virtud de la imputación en este acto del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL al defendido, esta defensa pública, solicita desde ya a este Juzgado de Control, se declare sin ,lugar la petición fiscal; la solicitud realizada por la defensa se fundamenta en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: Obra en actas denuncia común realizada por al ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS, la cual considera el Ministerio Público, victima del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto sancionado en articulo 50 de la Ley Especial que rige la materia, la cual informa que un ciudadano le ocasionó destrozos y daños a su vivienda. Pues bien, la norma sustantiva penal que describe la conducta punible asumida por un ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, exige que el sujeto activo se trate de el conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, de una persona que mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, situación que no se acredita en las actas de investigación siendo que la persona aprehendida en el procedimiento policial de la causa que nos ocupa no ostenta los calificativos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 50; es decir, que la conducta del defendido no puede subsumirse dentro de este tipo penal. Considerando lo expuesto, la defensa denuncia que el acto de aprehensión realizado por lo funcionarios actuantes en el procedimiento policial no se encuentra ajustado a derecho, ya que no es cierto que los hechos denunciados por la ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS, constituyan el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, que diera base para la aprehensión del defendido, por lo que se hace necesario para la defensa solicitar al Juzgado, decrete la nulidad del acto de aprehensión con base en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violentársele al defendido la garantía de libertad personal, prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para finalizar se solicita se acuerde restituir el estado de libertad restringido al defendido y se acuerde la libertad plena e inmediata del mismo. Asimismo, solicito copias simples de todas y cada uno de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL; de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 6 Bis, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. Ahora bien, precalifica e imputa el representante del Ministerio Público en este acto, contra el ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS. Así las cosas, el Tribunal a los fines de decidir observa, constan en el atado documental que conforma la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 24-10-2010, interpuesta por la ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta Policial, de fecha 24-10-2010, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07. 4.- Acta de Inspección técnica, de fecha 24-10-2010, inserta al folio 09, considera quien aquí suscribe, en base a las actuaciones antes referidas, que los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano: RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILIN CAROLINA PARRA RHENALS, no encuadran en dicho tipo penal, sino en el delito tipificado en la norma sustantiva penal, como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada puesto que estable: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…”. por tanto, quien aquí juzga difiere de la imputación realizada por el Ministerio Público en este acto, toda vez que, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estable lo siguiente: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y medidas competentes. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente articulo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”, de la norma trascrita se desprende que este tipo penal prevé un sujeto activo y pasivo determinado, en el sentido de que debe existir entre ambos una relación por lo menos afectiva. En virtud de los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, no siendo esto óbice para que se prosiga con la presente investigación a instancia de parte agraviada toda vez que el hecho aquí ventilado encuadra en un delito a Instancia de Parte de Agraviada, en consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano referido ut supra. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, solicitado por la defensa y sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y las Medidas de Protección y de Seguridad solicitada por el representante de la vindicta pública. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1987, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.935.579, hijo de Nellis Montiel y de Rutilio Urdaneta, residenciado en la calle 8, casa N° 4-134, al lado del Pozo Hidrólogo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el representante de la vindicta pública.

TERCERO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1139-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3610-2.010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,


RONALD JOSÉ URDANETA MONTIEL,


LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 05,


NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ