REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.099-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2331-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.137 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia (POLICAT), en fecha 23 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, en el Barrio Rincón Boscán específicamente en la cancha de usos múltiples del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que el ciudadano KELVIS VILLASMIL, formulara la correspondiente denuncia ante el Comando Policial que cinco ciudadanos sin mediar palabras lo interceptaron y le cayeron a golpes tirándolo al piso en presencia de su esposa y sin poder defenderse quienes salieron corriendo posteriormente, dando parte a las autoridades policiales quienes se constituyeron de inmediato en comisión, trasladándose hasta el sitio del suceso, encontrando al ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, sujeto señalado por la víctima de haberle causado lesiones por lo que fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ciudadana Jueza, en razón de los hechos narrados precalifico e imputo formalmente al ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KELVIS VILLASMIL. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KELVIS VILLASMIL, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.227.237, soltero, pescador, hijo de Elsida Sánchez y Ángel Delgado, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 02, casa S/N, a siete casas de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 05, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y escuchada la exposición realizada en este acto, mediante la cual se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, al defendido, esta defensa pública solicita desde ya que la petición fiscal sea declarada sin lugar, lo cual se hace con fundamento en el siguiente planteamiento: según se evidencia del acta policial, honorable Juez Controladora, levantada en fecha 23 de octubre de 2.010, por parte del funcionario GARCIA HENRY, el mismo informa que a las 09:10 horas de la noche se trasladó a constatar una denuncia hecha vía telefónica respecto de una riña callejera, dejando constancia el funcionario que en esta fecha fue aprehendido el defendido JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ; no obstante ello, no se acredita en dicha acta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del defendido, es decir, no se determina a que hora ciertamente se realizó su aprehensión, bajo que circunstancias, de que manera, ni determina el lugar exacto donde se produjo la detención. Aunado a ello, del acta de derechos del imputado se desprende que al defendido presuntamente le fueron leídos sus derechos como imputados a las 08:11 minutos de la noche, situación ésta que contradice la hora que refiere el funcionario actuante en el acta policial. En tal sentido, considera la defensa que la actuación policial se encuentra viciada de nulidad absoluta al no cumplir los funcionarios con las exigencias de la normativa procesal al momento de realizar el acto de aprehensión del defendido, lo cual trae como consecuencia que dicho acto de aprehensión se torne irregular y deba decretarse su nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, numeral 8 Ejusdem, situación esta que afecta la ganaría constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho en la presente causa, es que el Tribunal decrete la nulidad del acto de aprehensión del defendido y se acuerde la libertad plena e inmediata de este, y así lo solicita la defensa, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia (POLICAT), en fecha 23 de Octubre de 2010, en el Barrio Rincón Boscán, específicamente en la cancha de usos múltiples del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que el ciudadano KELVIS VILLASMIL, formulara la correspondiente denuncia ante el Comando Policial indicando que cinco ciudadanos sin mediar palabras lo interceptaron y le cayeron a golpes tirándolo al piso en presencia de su esposa sin poder defenderse. Así las cosas los funcionarios actuantes presuntamente desplegaron un operativo y se apersonaron al sitio del suceso donde la victima le dio las características físicas de uno de ellos, procediendo en consecuencia estos a dar con el paradero de los agresores, aprehendiendo al ciudadano: JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, según lo que quedo plasmado en el acta de aprehensión en fecha 23/10/2010, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima. 2.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ. 3.- Copia de reproducción fotostática de reconocimiento medico provisional. 4.- Acta policial explicativa. 5.- Acta de inspección técnica de sitio. 6.- Acta de notificación de derechos del imputado, de donde se desprende que al ciudadano referido ut supra fue impuesto de sus derechos a las 08:11 horas de la noche del día 23/10/2010. Ahora bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano no se evidencian claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, toda vez que, en el acta policial los funcionarios actuantes solo narran que siendo las 09:10 horas de la noche, se trasladaron hasta el Barrio Rincón Boscán, específicamente a la cancha de usos múltiples, con el fin de constar una denuncia hecha vía telefónica, donde se les informaba que había una riña callejera, una vez que se encontraban en el sitio en mención encontraron al ciudadano KELVIS VILLASMIL, quien les informó que había sido objeto de lesiones por parte de cinco ciudadanos quienes se dieron a la fuga, dándole la descripción de uno de ellos, desplegando inmediatamente un operativo dando con el paradero de dicho ciudadano quien quedó identificado como JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, no precisando la hora exacta de la aprehensión ni en que lugar específicamente se produjo la misma, aunado a ello, el acta ut supra deja entrever que siendo las 09:10 horas de la noche aproximadamente se dirigieron hasta el lugar de los hechos y luego de realizar un operativo dieron con el paradero del imputado de autos, no indicando la hora exacta en que lo detuvieron; así mismo del acta de derechos del imputado refleja que le leyeron sus derechos siendo las 08:11 horas de la noche, lo cual le trae dudas razonables a quien aquí suscribe, toda vez que, según de tales actas no queda claro si primero le leyeron sus derechos y luego lo aprehendieron; en razón de tales argumentos se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, en virtud de que en el acta de aprehensión no se levanto conforme a lo establecido en artículo 117, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que existe contradicción entre la hora en que dejan entrever los funcionarios policiales que se efectuó la aprehensión y el acto donde se le impuso de los derechos al hoy aquí presentado. Y ASI SE DECIDE. No siendo esto óbice para que quede vivo el resto del proceso, en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del ciudadano DARWIN DARIO SOTO CHACIN. Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad del acta policial y por consiguiente se decreta la libertad plena solicitada por la defensora pública y sin lugar el requerimiento de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pedida por la vindicta pública. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.227.237, soltero, pescador, hijo de Elsida Sánchez y Ángel Delgado, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 02, casa S/N, a siete casas de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1.137 - 2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3.609 - 2010. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-