REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de octubre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.098-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2330-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1135-2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana del día de hoy (11:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado el primero de los nombrados por el ciudadano RAFAEL CAMEJO, abogado en ejercicio, y el segundo de ellos por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Segunda División de Infantería, 25 Brigada del Caribe, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, en el sector de Barrio Unión, específicamente en la segunda calle, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, de igual forma solicito el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS, (apodado El Churri), quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.729.351, soltero, operador de maquina, hijo de Esperanza Díaz y de Matías Rodríguez, residenciado en el caserío El Carmelo, calle La Cruz, casa s/n, al lado del taller de carros, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-7831405, y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, (apodado El Flaco), quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.300.115, soltero, agricultor, hijo de Ana Guerrero y de Ciro Garaviz, residenciado en el Barrio La Unión, calle 2, casa s/n, cerca del Parque Cruz de Mayo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-8279744, quien le cede la palabra cada por separado a su Abogado Defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, para que haga su exposición en defensa de su representado, ciudadano NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud propuesta por el representante del Ministerio Público, toda vez que, estamos en la fase incipiente del proceso, por tanto, considero ajustada a derecho la solicitud fiscal, y durante la fase investigativa se podran acopiar elemntos que aclaren la situción para una correcta imputación o inculpación de los hechos por el cual fue presentado mi defendido, por último esta defensa solicita copias simples de todas y cada uno de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, ciudadano LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa se adhiere al pedimento de medida cautelar del artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, solicito a este tribunal decrete la inmediata libertad de mi defendido, con respecto a los hechos durante el desarrollo de la investigación la defensa demostrará la inocencia de mi representado en los delitos que le esta imputando el Ministerio Público, por último esta defensa solicita copias simples de todas y cada uno de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, circunstancias estas que corren insertas al folio 03 y 04 de la presente causa, de la misma se desprende que los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Segunda División de Infantería, 25 Brigada del Caribe, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, en momentos que se hallaban realizando patrullaje en la localidad de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, específicamente en el sector de Barrio Unión, segunda calle, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, marca ford, modelo F-150, color dorado, año 1983, placa 759SAC, serial de carrocería AJF1DA17054, a la cual le dieron la voz de alto para ser chequeada, llamando para el momento a dos ciudadanos que transitaban cerca de la patrull, a los fines de solicitarles su colaboración para que sirvieran de testigos en la inspección que iban a realizar, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, procediendo a realizar la respectiva inspección de documentación y corporal a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, los cuales se identificaron como NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, encontrándose en la parte trasera del piso del piloto de dicho vehículo un arma de fuego tipo pistola, color plateada, calibre 9 mm, serial 76839, marca Walter, de fabricación Alemana, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, solicitándole de inmediato dichos funcionarios al conductor del vehículo el respectivo porte de arma, manifestándoles el mismo que esa arma no era de él, que era de su acompañante, al cual le había dado la cola dos cuadras antes, y que no sabía que esa arma estaba allí, de igual manera procedieron a preguntarle al acompañante que si el arma era de él, manifestándoles el mismo que no era de él que era del chofer. Realizándole posteriormente miembros adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional mediante el Sistema Integral de Policía, un checo al arma incautada arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada por el delito de ROBO GENËRICO, desde el 06-01-2003, según expediente N° 6270 de la Delegación de la Policía de Chacao Distrito Capital, en virtud de los cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio 03 y 04. 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserta a los folios 05 y 06. 3.- Acta de Retención de Vehículo, inserta al folio 07. 4.- Acta de retención de Armamento, inserta al folio 08. 5.- Acta de Investigación Policial, de fecha23 de octubre de 2010, en la que consta la identificación de los testigos normados en el acta policial, inserta a los folios 10 y 11. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontró en la parte trasera del piso del piloto del vehículo en el cual se trasladaban, un arma de fuego tipo pistola sin su respectivo porte de arma, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar la detención de ambos. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte cada una de la defensa privada, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS, (apodado El Churri), quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.729.351, soltero, operador de maquina, hijo de Esperanza Díaz y de Matías Rodríguez, residenciado en el caserío El Carmelo, calle La Cruz, casa s/n, al lado del taller de carros, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-7831405, y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, (apodado El Flaco), quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.300.115, soltero, agricultor, hijo de Ana Guerrero y de Ciro Garaviz, residenciado en el Barrio La Unión, calle 2, casa s/n, cerca del Parque Cruz de Mayo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-8279744, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone a los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1135-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3600-2010. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTOS COHEN,


LOS CIUDADANOS,



NELSON RICARDO RODRÍGUEZ DÍAS


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. RAFAEL CAMEJO

LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO


EL DEFENSOR PRIVADO,



JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ