REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.047-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2296-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1131-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, el ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensor Público N° 6 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en el Barrio radio Caracas, sector Puerto Conche, específicamente en la calle principal, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a lo que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1972, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.046.254, hijo de Ana Fernández y de Nestor Arellano, residenciado en Puerto Concha, vía principal, detrás de la Cancha, al lado del Colegio, Municipio Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogada defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensor Público N° 6 (S) Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, al atribuirle a mi defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, esta defensa considera ajustada a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en el Barrio radio Caracas, sector Puerto Conche, específicamente en la calle principal, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, quien entre otras cosas manifestó que motivada a que tiene dos años y algo más aproximadamente separada del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, cada vez que se emborracha hasta bueno y sano la molesta, la amenaza de muerte e incluso que fueron para la Fiscalia, y el Fiscal que estaba allí le dijo que no se le podía acercar, pero el día domingo 17-10-2010, a eso de las 6:50 horas aproximadamente, ella estaba en plena vía al frente de la gallera de Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, con su hermano y unos amigos de su hermano, cuando de repente llegó Nestor y le dijo que quería hablar con ella, respondiéndole la misma, que no tenía nada que hablar con ella, comenzando a ofenderla verbalmente, diciéndole maldita perra, abalanzándose para tratar de golpearla, en virtud de lo cual la hoy victima ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, acudió ante el Departamento Policial Colón a interponer la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hasta la dirección antes nombrada, donde una vez en el lugar se identificaron como funcionarios, siendo atendidos por un ciudadano quien vestía un chemise de rayas de color blanco con verde, pantalón jean, zapatos casual color negro, a quien se le informo el motivo de su presencia y el requerimiento del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, manifestando éste ser el solicitado, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, inserta al folio 03. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 08. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que la ofendió verbalmente y trató de golpearla. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1972, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.046.254, hijo de Ana Fernández y de Nestor Arellano, residenciado en Puerto Concha, vía principal, detrás de la Cancha, al lado del Colegio, Municipio Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN PIRELA, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1131-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3557-2.010. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,



NESTOR SEGUNDO ARELLANO VICENTE

LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 06,



JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA

LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ