REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.046-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2298-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.130 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Abogada en ejercicio NABILA HASSOUN HASSOUN. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, Distrito Policial IV, Extensión Zona Sur del Lago, en fecha 18 de octubre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el servicio policial “Vera de Agua”, ubicado a la altura del kilómetro 47 de la vía que conduce Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron que se desplazaba un vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, color GRIS, uso CARGA, placas 06Z-AAG, cuya plataforma se encontraba cargada de tres contenedores (pipas), dos de metal color azul y blanco corroídas por el oxido y una plástica de color gris, en razón de lo cual le solicitaron al conductor que detuviera la marcha, preguntándole cual era el contenido de los recipientes, manifestando el conductor del vehículo que estos contenían GASOIL, y que arrojaban un total de seiscientos (600) litros, según consta de la factura de compra expedida por la empresa Distribuidora Suplelago, a nombre del ciudadano LENIN GUERERE, de fecha 18 de octubre del presente año, signada con el N° “serie B” 011930, de inmediato los funcionarios actuantes le solicitaron a las personas que iban a bordo del vehículo la permisología correspondiente para el trasporte de dicha sustancia, manifestando no poseerla; en razón de ello, procedieron a los ciudadanos en mención quedando identificados como LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constan en actas medios probatorios con los cuales el Ministerio Público, basa se imputación, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.995, soltero, comerciante, hijo de Digna Ma´rquez (D) y de Belisario Guerere (D), residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 03, casa C19, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0414-7560141, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-10-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.398.428, soltero, operador de máquinas, hijo de Ana Pernía y de Ángel Hernández (D), residenciado en Mesa Bolívar, sector La Providencia, casa N° 10666, diagonal a la casa de Hernán Silva, Estado Mérida, teléfono N° 0414-7560141, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Abogada en ejercicio NABILA HASSOUN HASSOUN, quien actúa en defensa de los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA quien expone: “Esta defensa técnica está conforme con lo solicitado por la representante de la vindicta pública en cuanto a que se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, Distrito Policial IV, Extensión Zona Sur del Lago, en fecha 18 de octubre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el servicio policial “Vera de Agua”, ubicado a la altura del kilómetro 47 de la vía que conduce Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron que se desplazaba un vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, color GRIS, uso CARGA, placas 06Z-AAG, cuya plataforma se encontraba cargada de tres contenedores (pipas), dos de metal color azul y blanco corroídas por el oxido y una plástica de color gris, en razón de lo cual le solicitaron al conductor que detuviera la marcha, preguntándole cual era el contenido de los recipientes, manifestando el conductor del vehículo que estos contenían GASOIL, y que arrojaban un total de seiscientos (600) litros, según consta de la factura de compra expedida por la empresa Distribuidora Suplelago, a nombre del ciudadano LENIN GUERERE, de fecha 18 de octubre del presente año, signada con el N° “serie B” 011930, de inmediato los funcionarios actuantes le solicitaron a las personas que iban a bordo del vehículo la permisología correspondiente para el trasporte de dicha sustancia, manifestando no poseerla; en razón de ello, procedieron a los ciudadanos en mención quedando identificados como LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA. 2.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. 3.- Registros de cadenas de custodia. 4.- Factura de la empresa Distribuidora Suplelago, a nombre del ciudadano LENIN GUERERE. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismo fueron aprehendidos transportando sustancias peligrosas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga a los hoy imputados LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente el autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.995, soltero, comerciante, hijo de Digna Ma´rquez (D) y de Belisario Guerere (D), residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 03, casa C19, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0414-7560141, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-10-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.398.428, soltero, operador de máquinas, hijo de Ana Pernía y de Ángel Hernández (D), residenciado en Mesa Bolívar, sector La Providencia, casa N° 10666, diagonal a la casa de Hernán Silva, Estado Mérida, teléfono N° 0414-7560141, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ PERNÍA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.130 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.556 - 2010. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-