REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2010
200° y 151°

C02-20.696-10
24-F16-0771-09
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA DECIMOSEXTA: ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADA: ELIDA JUDITH VERA LUJANO
DELITO: ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO

ºEn el día de hoy, diecinueve 19 de octubre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-20.696-2010, seguida contra la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, la imputada ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, acompañada de sus abogados defensores ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, así como la victima ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a la prenombrada imputada sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente a la imputada sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que la ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 09 de junio de 2010, donde se acusó formalmente a la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, luego de que el ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, le hiciera entrega de Setenta Bolívares Fuertes (70.000 Bs F), a la ciudadana hoy imputada ELIDA JUDITH VERA LUJANO, para que la misma le ubicara en una de las agencias concesionarias de vehículos de la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, un vehículo marca toyota, modelo fortuna del año 2008, ya que es corredora de seguros MAPFRE y se dedica también a gestionar la ubicación de vehículos automotores a clientes, resultando ser que la precitada ciudadana, en vista de que no logró la ubicación del vehículo en mención, procedió a hacerle entrega de un cheque del banco Occidental de Descuento Oficina Principal de su Cuenta Corriente numero 0116-0101-44-0006901270, Cheque numero 17000200, por la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70.000 Bs F), para ser cobrado en fecha 07-07-2008, resultando ser que al presentar el mismo ante la referida entidad financiera, se encontraba sin provisión de fondos. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por considerarla autora y responsable del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso a la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, la acusó de la siguiente manera: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por considerarla autora y responsable del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, cediéndole la palabra a sus abogados defensores ciudadanos ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZÁLEZ, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ELIDA JUDITH VERA LUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-10-1967, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.807, hija de Heberto Vera Urdaneta y de Esleida Lujano Urdaneta, residenciada en la residencia Viviana, apartamento 9-B del sector Sur del Lago, avenida El Milagro de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, a los fines de que expusieran sus alegatos en defensa de su representada, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en su oportunidad, en donde esta defensa técnica estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a plantear las siguientes excepciones: Excepción contenida en el literal d, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Que estable que el acto conclusivo de acusación fue promovida ilegalmente por cuanto existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta puesto que el delito que pretende calificar el Ministerio Público a nuestra defendida es en realidad un delito de a instancia de parte agraviada, a tenor de los establecido en el artículo 494 del Código de Comercio en el cual subsume la acción desplegada por nuestra defendida y la cual ha sido calificada erróneamente por la Fiscalia del Ministerio Público, dicha norma estable lo siguiente. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago”. Ahora bien, según la denuncia y según el protesto, la victima manifiesta que sostuvo desde hace tiempo varias relaciones comerciales con la hoy imputada de naturaleza mercantil, entre otras cosas, la victima manifiesta que a lo largo de dos meses aproximadamente le entregó la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (70.000 Bs. F) la primera entrega en fecha 02-04-2008, la segunda en fecha 04-04-2008, la otra en fecha 28-04-2008 casi un mes después, y la ultima cantidad el 30-04-2008, que quiere decir esto Ciudadana Jueza, que la relación que tenia la victima y la imputada era una relación meramente mercantil, en la cual a lo largo de cuatro meses logró según lo dicho en la denuncia, para que le ubicara una camioneta Fortuna 2008, y que luego de tres meses de haberle dado el dinero para que supuestamente le entregara la camioneta, como no logró encontrarle la camioneta la imputada le hace un cheque en fecha 06-06-2008, para ser cobrado un mes después es decir en fecha 07-07-2008, el cual no fue presentado en esa fecha sino en fecha 17-07-2008, y fue levantado el protesto en fecha 31-07-2008, es decir que la victima tenia conocimiento de que no había dinero en la cuenta para cubrir el cheque, levanta el protesto el día 31 y luego coloca la denuncia, ahora bien se pregunta esta defensa, en la conducta y los hechos existe lo que necesariamente los requisitos para que se configure el delito de estafa. Excepción contenida en el literal e, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Que estable que la acción presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Excepción contenida en el literal i, ordinal 4 del mismo Código, y eso es falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos conforme al 330 y 412 del Código, por el incumplimiento de los requisitos del Código en el escrito acusatorio desde el punto de vista estructural, es deficiente pues no cumple con los postulados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal. De lo antes expuesto, lo que se configuro allí fue un delito de a instancia de parte agraviada, no existe el engaño ni el provecho de alguien, si mas bien le dio un cheque para pagarle o devolverle un dinero que ella había recibido según la denuncia, estamos claramente en presencia de un delito tipificado en el Código de Comercio Venezolano, y las excepciones opuestas por esta defensa, luego de ser analizadas en el escrito de 328 por este Tribunal, concluya en que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos que estable el Código y que por vía judicial revise la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por nuestra defendida, por último se ratifica el petitorio, declarar las excepciones promovidas por esta densa, y no se acuerde el auto de apertura a juicio, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, quien se identificó de la siguiente manera: soy de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.720, residenciado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, Urbanización La Floresta, principal, casa Nº 1B-32, teléfono 0414-7513833, quien estando bajo juramento, expresó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia y que ella me devuelva mi dinero, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: Siendo las 11:20 horas de la mañana se suspende la presente audiencia para las 3:30 horas de la tarde, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo y suscribir el acta, toda vez que el Tribunal tiene otros actos de presentación. Siendo las 03:45 horas de la tarde se constituye este Tribunal y verificada como fueron la presencia de las partes la ciudadana juez expuso: “Considera prudente y pertinente esta juzgadora emitir pronunciamiento previo, con respecto a las excepciones planteadas por la honorable defensa, planteamientos estos que hizo en su escrito presentado en tipo hábil, y el cual ratifico en todo y cada una de sus partes el día de hoy. Interpone la defensa las excepciones previstas en los literales “d”, “e”, e “i” del numeral 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepción prevista en el literal “e”, se refiere a que exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta. Aduce el abogado defensor, que la acusación aquí ventilada fue promovida ilegalmente, toda vez que, existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta ya que los hechos que aquí se juzgan encuadran en el delito previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, cuya acción es a instancia de parte agraviada y no en el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, se desprende de las actuaciones de marras, que los hechos que dieron origen al presente proceso se dan en virtud de una denuncia que interpusiera el ciudadano: ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, manifestando el denunciante que el día 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se apersonó a la avenida 3, de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, lugar este donde funciona la Oficina de MAPFRE, sosteniendo una conversación con la ciudadana referida ut supra, haciéndole entrega de la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, a fin de que le ubicara un vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo de la ciudad del Vigía estado Mérida; no obstante a ello, posteriormente la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por no haber logrado la ubicación del referido vehiculo automotor, le entregó a la hoy victima, un cheque del Banco Occidental de Descuento Oficina Principal de su cuenta corriente numero 0116-0101-44-0006901270, Cheque numero 17000200, por la cantidad de 70.000,00 bolívares fuertes, para ser cobrado en fecha 07/07/2008, cheque este que al ser presentado ante la respectiva entidad financiera en la fecha indicada, no fue cobrado por no haber disponibilidad de fondos. Así las cosas, sin que la presente decisión se traduzca en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, encuadra en el ilícito penal por el cual el Ministerio Fiscal acuso a la ciudadana referida ut supra, afirmación esta que dimana si tomamos en cuenta la denuncia de la victima, donde la misma manifiesta que el entregó la cantidad de 70.000,00 bolívares, a fin de que la aquí imputada le ubicara un vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo de la ciudad del Vigía estado Mérida, y que ésta al no haberle ubicado el vehiculo en cuestión le hizo entrega de un cheque, el cual al ser presentado carecía de provisión de fondos. Es de hacer notar que no consta en autos que la hoy aquí imputada pertenezca a la nomina de algún concesionario con sede en el Vigía del estado Mérida, o en el resto del país, por lo que ha de presumir quien aquí cavila, que la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, no tiene la condición en ocasión a su oficio u ocupación para realizar lícitamente este tipo de operaciones comerciales, en consecuencia y en base a ello mal podríamos afirmar que el tipo penal endilgado por la representación fiscal no es el idóneo, sino el delito previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, pues no aparece acreditado que el cheque sin provisión de fondos se hubiese dado en ocasión a una actividad comercial licita. La doctrina señala que en el delito de estafa, se supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir que para que se configure tal delito deben existir cuatro elementos: EL ENGAÑO, EL ERROR, EL PROVECHO INJUSTO, y EL PERJUICIO AJENO, consumándose el delito que nos ocupa una vez que el sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta en perjuicio ajeno. Por todos los argumentos que preceden se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa prevista el literal “e”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Opone asimismo la defensa las excepciones prevista en los literales “d” e “i” del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, referido el primero de los nombrados a la falta de requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, y el ultimo de los nombrados a la falta de requisitos formarles para intentar la acción penal, arguyendo la defensa que la acusación fiscal no reúne los requisitos previstos en el articulo 328 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que no asiste la razón a la defensa en cuanto a sus alegatos, por cuanto los requisitos de procedibilidad y de forma están plenamente cubiertos y satisfechos; en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa según los literales “d” e “i” del numeral 4, del articulo 28 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Resuelto lo anterior pasa este despacho a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación y de las pruebas así las cosas escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 09 de junio de 2010, donde se acusó formalmente a la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, se desprende de las actuaciones de marras, que los hechos que dieron origen al presente proceso se dan en virtud de una denuncia que interpusiera el ciudadano: ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, manifestando el denunciante que el día 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se apersonó a la avenida 3, de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, lugar este donde funciona la Oficina de MAPFRE, sosteniendo una conversación con la ciudadana referida ut supra, haciéndole entrega de la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, a fin de que le ubicara un vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo de la ciudad del Vigía estado Mérida; no obstante a ello, posteriormente la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por no haber logrado la ubicación del referido vehiculo automotor, le entregó a la hoy victima, un cheque del Banco Occidental de Descuento Oficina Principal de su cuenta corriente numero 0116-0101-44-0006901270, Cheque numero 17000200, por la cantidad de 70.000,00 bolívares fuertes, para ser cobrado en fecha 07/07/2008, cheque este que al ser presentado ante la respectiva entidad financiera en la fecha indicada, no pudiendo ser cobrado por no tener disponibilidad de fondos. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por considerarla autora y responsable del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los abogados defensores privados, en cuanto a que no sea admitida la acusación aquí presentada por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto reconocedor ciudadano ENNY CAMEJO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en base a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176-SC-S/N, de fecha 03-06-2010, por ser éste quien realizo la experticia al Documento Mercantil (Cheque) signado con el 17000200, emitido a nombre del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.720, victima en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176-SC-S/N, de fecha 03-06-2010, suscrita por el experto reconocedor ENNY CAMEJO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser este quien realizo la referida experticia al Documento Mercantil (Cheque) signado con el Nº 17000200, emitido a nombre del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Protesto suscrito por la funcionaria Dra. ROSA M. PULIDO DE BORREGO, Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, por ser esta quien suscribió en su condición de notario la referida acta de fecha 31-07-2008. 2.- Documento Mercantil (Cheque) signado con el numero 17000200, del Banco Occidental de Descuento oficina principal, de la cuenta corriente Nº 0116-0101-44-0006901270, perteneciente a la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, y emitido a nombre del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por la cantidad de setenta Bolívares Fuertes (70.000 Bs F), con fecha 07-07-2008. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los abogados defensores privados, en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales y testimoniales presentadas. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por La representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a la imputada de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, plenamente identificada en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.- Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, no ha hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo este Tribunal admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio de la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por considerarla autora y responsable del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los abogados defensores privados, en cuanto a que no sea admitida la acusación aquí presentada por la vindicta pública.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los abogados defensores privados, en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales y testimoniales presentadas. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, plenamente identificada en esta audiencia.

CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta que se levanta solicitadas por la defensa.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

NEYDUTH RAMOS POLO
LA IMPUTADA,


ELIDA JUDITH VERA LUJANO,

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA

JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

LA VICTIMA


ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO

LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2010
200° y 151°

C02-20.696-10
24-F16-0771-09
RESOLUCION N° 1132–2.010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-20.696-10

JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABG: NEYDUTH RAMOS POLO.
ACUSADO: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-10-1967, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.807, hija de Heberto Vera Urdaneta y de Esleida Lujano Urdaneta, residenciada en la residencia Viviana, apartamento 9-B del sector Sur del Lago, avenida El Milagro de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
DELITO: ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal de Venezuela.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
VICTIMA: ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la Dra. NEYDUTH RAMOS POLO, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO.

Planteo la defensa en el acto de audiencia preliminar las excepciones previstas en los literales “d”, “e”, e “i” del numeral 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepción prevista en el literal “e”, se refiere a que exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta, al respecto aduce el abogado defensor, que la acusación aquí ventilada fue promovida ilegalmente, toda vez que, existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta ya que los hechos que aquí se juzgan encuadran en el delito previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, cuya acción es a instancia de parte agraviada y no en el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, se desprende de las actuaciones de marras, que los hechos que dieron origen al presente proceso se dan en virtud de una denuncia que interpusiera el ciudadano: ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, manifestando el denunciante que el día 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se apersonó a la avenida 3, de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, lugar este donde funciona la Oficina de MAPFRE, sosteniendo una conversación con la ciudadana referida ut supra, haciéndole entrega de la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, a fin de que le ubicara un vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo de la ciudad del Vigía estado Mérida; no obstante a ello, posteriormente la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por no haber logrado la ubicación del referido vehiculo automotor, le entregó a la hoy victima, un cheque del Banco Occidental de Descuento Oficina Principal de su cuenta corriente numero 0116-0101-44-0006901270, Cheque numero 17000200, por la cantidad de 70.000,00 bolívares fuertes, para ser cobrado en fecha 07/07/2008, cheque este que al ser presentado ante la respectiva entidad financiera en la fecha indicada, no fue cobrado por no haber disponibilidad de fondos. Así las cosas, sin que la presente decisión se traduzca en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, encuadra en el ilícito penal por el cual el Ministerio Fiscal acuso a la ciudadana referida ut supra, afirmación esta que dimana si tomamos en cuenta la denuncia de la victima, donde la misma manifiesta que el entregó la cantidad de 70.000,00 bolívares, a fin de que la aquí imputada le ubicara un vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo de la ciudad del Vigía estado Mérida, y que ésta al no haberle ubicado el vehiculo en cuestión le hizo entrega de un cheque, el cual al ser presentado carecía de provisión de fondos. Es de hacer notar que no consta en autos que la hoy aquí imputada pertenezca a la nomina de algún concesionario con sede en el Vigía del estado Mérida, o en el resto del país, por lo que ha de presumir quien aquí cavila, que la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, no tiene la condición en ocasión a su oficio u ocupación para realizar lícitamente este tipo de operaciones comerciales, en consecuencia y en base a ello mal podríamos afirmar que el tipo penal endilgado por la representación fiscal no es el idóneo, sino el delito previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, pues no aparece acreditado que el cheque sin provisión de fondos se hubiese dado en ocasión a una actividad comercial licita. La doctrina señala que en el delito de estafa, se supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir que para que se configure tal delito deben existir cuatro elementos: EL ENGAÑO, EL ERROR, EL PROVECHO INJUSTO, y EL PERJUICIO AJENO, consumándose el delito que nos ocupa una vez que el sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta en perjuicio ajeno. Por todos los argumentos que preceden se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa prevista el literal “e”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Opuso asimismo la defensa las excepciones prevista en los literales “d” e “i” del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, referido el primero de los nombrados a la falta de requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, y el ultimo de los nombrados a la falta de requisitos formarles para intentar la acción penal, arguyendo la defensa que la acusación fiscal no reúne los requisitos previstos en el articulo 328 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que no asiste la razón a la defensa en cuanto a sus alegatos, por cuanto los requisitos de procedibilidad y de forma están plenamente cubiertos y satisfechos; en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa según los literales “d” e “i” del numeral 4, del articulo 28 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasó este despacho a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación y de las pruebas así las cosas escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 09 de junio de 2010, donde se acusó formalmente a la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, se desprende de las actuaciones de marras, que los hechos que dieron origen al presente proceso se dan en virtud de una denuncia que interpusiera el ciudadano: ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, manifestando el denunciante que el día 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se apersonó a la avenida 3, de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, lugar este donde funciona la Oficina de MAPFRE, sosteniendo una conversación con la ciudadana referida ut supra, haciéndole entrega de la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, a fin de que le ubicara un vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo de la ciudad del Vigía estado Mérida; no obstante a ello, posteriormente la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por no haber logrado la ubicación del referido vehiculo automotor, le entregó a la hoy victima, un cheque del Banco Occidental de Descuento Oficina Principal de su cuenta corriente numero 0116-0101-44-0006901270, Cheque numero 17000200, por la cantidad de 70.000,00 bolívares fuertes, para ser cobrado en fecha 07/07/2008, cheque este que al ser presentado ante la respectiva entidad financiera en la fecha indicada, no pudiendo ser cobrado por no tener disponibilidad de fondos.

La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los defensores privados, en cuanto a que no sea admitida la acusación aquí presentada por la vindicta pública.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS.
DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto reconocedor ciudadano ENNY CAMEJO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en base a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176-SC-S/N, de fecha 03-06-2010, por ser éste quien realizo la experticia al Documento Mercantil (Cheque) signado con el 17000200, emitido a nombre del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.720, victima en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176-SC-S/N, de fecha 03-06-2010, suscrita por el experto reconocedor ENNY CAMEJO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser este quien realizo la referida experticia al Documento Mercantil (Cheque) signado con el Nº 17000200, emitido a nombre del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Protesto suscrito por la funcionaria Dra. ROSA M. PULIDO DE BORREGO, Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, por ser esta quien suscribió en su condición de notario la referida acta de fecha 31-07-2008. 2.- Documento Mercantil (Cheque) signado con el numero 17000200, del Banco Occidental de Descuento oficina principal, de la cuenta corriente Nº 0116-0101-44-0006901270, perteneciente a la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, y emitido a nombre del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO, por la cantidad de setenta Bolívares Fuertes (70.000 Bs F), con fecha 07-07-2008. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los defensores privados, en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales y testimoniales presentadas. Dejando constancia el Tribunal que la defensa no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.

Habiéndose admitido la acusación así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y no habiendo hecho uso la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de la mencionada ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, plenamente identificada en las actas procesales que conforman la presente causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, por considerarla autora y responsable del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROBERTO PICCIRILLO DI SABATO. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los defensores privados, en cuanto a que no sea admitida la acusación aquí presentada por la vindicta pública.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos. Quedando de esta manera negada la solicitud planteada por los defensores privados, en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales y testimoniales presentadas. Dejando constancia el Tribunal que la defensa no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de la ciudadana: ELIDA JUDITH VERA LUJANO, plenamente identificada en esta audiencia.

CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta que se levanta solicitadas por la defensa.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1132–2010.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ