REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.042-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2292-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.127 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón (Policolón), aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 16 de octubre de 2.010, en el punto de control fijo, ubicado en el sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, interpusiera la correspondiente denuncia ante el referido comando policial, manifestando que cuando se desplazaba caminando por la vía principal del sector El Caracolí había el laberinto la abordaron tres personas sujetándola con la camisa y comenzaron a tocarle todo el cuerpo, ocasionándole golpes en la cara y brazos, amenazándola con que si no accedía a sus peticiones mataban a su familia, logrando defenderse con un pico de botella, momento en el cual pasó un carro y salió corriendo hasta la entrada de El Caracolí, específicamente hasta el punto de control fijo de Policolón donde les indicó a los funcionarios de guardia lo sucedido, señalando a los sujetos que habían querido abusar de ella y le habían ocasionado golpes en su humanidad, siendo aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, y de las actas de investigación penal traídas a esta sala de audiencias conforman para este representante Fiscal serios y suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos para estimar que los ciudadano aprehendidos y puestos a disposición de este Tribunal, han sido autores y participes en la comisión de estos hechos; es por lo que en este acto, se precalifica e imputa a los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS TODOS COMETIDOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVATES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetuosamente, en concordancia con el artículo 65, numeral 5 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ. En ese sentido, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario que se decrete medida de coerción personal en contra de los imputados que asegure las finalidades del proceso, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima, solicito medidas de protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANTO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS TODOS COMETIDOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVATES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetuosamente, en concordancia con el artículo 65, numeral 5 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.226.691, soltero, obrero, hijo de Ana Urdaneta de Pedroso y de Nerio Pedroso, residenciado en el kilómetro 24, sector caño El Padre, parcela Caño El Padre, propiedad de Ana de Pedroso (cerca del caserío Km. 24), carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.924.285, soltero, obrero, hijo de Aminda González y de César Parra, residenciado en el sector El Caracolí, calle 06, casa S/N, al fondo del mercal de la señora Lilia, al lado del miembro de la junta comunal señor MANUEL, carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-10-1989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Ana Loaiza y de Rubén Camposano, residenciado en el sector El Caracolí, calle 3, casa N° 12, cerca de la plaza del caracolí, carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero no la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos carecen de recursos económicos y como la mayoría de los justiciables que usan los servicios de la Defensa Pública pertenecen a un nivel social bajo, que dentro de su grupo familiar, amigos se hace imposible que puedan conseguir con alguna persona que pueda servir de fiador, por cuanto la mayoría trabaja a destajo, así mismo, se desprende que el Ministerio Público, no individualiza la conducta desplegada por cada uno de ellos, ya que imputan tres delitos distintos sin distinguir la conducta de cada uno, aunado a ello, el informe médico realizado en el hospital general de Santa Bárbara, solo determina que la presunta víctima presenta hematomas manifestando el medico sin hacerle un examen especializado que es producto de violencia física e intento de violación; es por ello que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, compartiendo solo la calificación jurídica en este acto, ya que en el devenir de la investigación demostraremos que lo denunciado por la presunta víctima, es totalmente falso, por último solicito copia simple de todas las actuaciones conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón (Policolón), aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 16 de octubre de 2.010, en el punto de control fijo, ubicado en el sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, interpusiera la correspondiente denuncia ante el referido comando policial, manifestando que cuando se desplazaba caminando por la vía principal del sector El Caracolí había el laberinto la abordaron tres personas sujetándola con la camisa y comenzaron a tocarle todo el cuerpo, ocasionándole golpes en la cara y brazos, amenazándola con que si no accedía a sus peticiones mataban a su familia, logrando defenderse con un pico de botella, momento en el cual pasó un carro y salió corriendo hasta la entrada de El Caracolí, específicamente hasta el punto de control fijo de Policolón donde les indicó a los funcionarios de guardia lo sucedido, señalando a los sujetos que habían querido abusar de ella y le habían ocasionado golpes en su humanidad, siendo aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ. 3.- actas de inspección técnicas de sitio. 4.- Acta de investigación policial. 5.- Reconocimiento medico provisional practicado a la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los imputados de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se les endilgan a los hoy imputados NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS TODOS COMETIDOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVATES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetuosamente, en concordancia con el artículo 65, numeral 5 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 16 de octubre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere la representante de la Vindicta Pública, se le impongan a los imputados NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica pública, solicito para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, así como que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas esta Juzgadora para decidir advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o participes de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo dichas medidas en la presentación de dos fiadores, por cada uno, de reconocida solvencia moral residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo u ingreso de cada uno de los fiadores con el equivalente de un sueldo mínimo y la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, contados a partir de la fecha en que se materialice su libertad, una vez consten todos y cada uno de los requisitos de Ley, es decir, Así se decide. Una vez conste y se aprueben los recaudos ut supra se procede a imponer las medidas establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa atinente a que se le imponga a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.226.691, soltero, obrero, hijo de Ana Urdaneta de Pedroso y de Nerio Pedroso, residenciado en el kilómetro 24, sector caño El Padre, parcela Caño El Padre, propiedad de Ana de Pedroso (cerca del caserío Km. 24), carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.924.285, soltero, obrero, hijo de Aminda González y de César Parra, residenciado en el sector El Caracolí, calle 06, casa S/N, al fondo del mercal de la señora Lilia, al lado del miembro de la junta comunal señor MANUEL, carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-10-1989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Ana Loaiza y de Rubén Camposano, residenciado en el sector El Caracolí, calle 3, casa N° 12, cerca de la plaza del caracolí, carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos NERIO ANTONIO PEDROZO BRACHO, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y JHONNY ALEXANDER CAMPOSANTO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS TODOS COMETIDOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVATES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetuosamente, en concordancia con el artículo 65, numeral 5 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, ni a ningún integrante de su familia. Así mismo, quedan obligados a presentar dos (02) fiadores, por cada imputado, de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a un salario mínimo, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible e inmediato cumplimiento requerida por la defensa de los imputados. Una vez conste y se aprueben los recaudos ut supra se procede a imponer las medidas establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.127 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.547 - 2.010. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.