REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.023-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2268-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1123-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, en el sector La Chamarreta, específicamente en la calle F-2, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a lo que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 16-05-1971, de 39 años de edad, chofer y mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.690, soltero, hijo de María de barrio y de Ángel Barrios, residenciado en la avenida 21, sector Ciro Morales, casa N° 12-08, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien expuso: “Yo soy inocente de lo que mi hermana dice, tengo testigos y yo quiero decir que los funcionarios entraron a mi casa sin una orden y se llevaron un machete y mis herramientas de trabajo, yo les dije que no se lo llevaran por que con eso yo trabajo por contrato en el IMAU, yo quiero que me aparezcan mis herramientas y que me ayuden”, es todo. El Tribunal deja constancia que tanto la defensa pública como esta Juzgadora no ejercieron el derecho a palabras. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, quien expone: “ Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Asimismo, solicito a esta Juzgadora inste al Ministerio Público, en virtud de los derechos fundamentales aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes, ya que a deposición de mi representado el cual manifiesta que dichos funcionarios ingresaron a su casa sin una previa orden judicial y a su vez, sustrajeron sus implementos de trabajo, es decir, una caja de herramientas. De igual manera esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar prácticas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi representado. Por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, en el sector La Chamarreta, específicamente en la calle F-2, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, quien entre otras cosas manifestó que luego de que le preguntara al ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN que si había vendido la casa que tenía en la Villa del Rosario, éste le respondió por un mensaje de texto “maldita por que estas averiguando si vendí la casa para mandarme a atracar”, yendo la misma hasta su casa, donde al llegar a la misma, éste la ofendió y le dio golpes de puño en la cara, en virtud de lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima de autos, donde una vez en la calle F-02 del sector La Chamarreta, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, específicamente en una vivienda tipo familiar elaborada en su totalidad en laminas de zinc pintadas en color amarillo y rosado, pudieron observar a un ciudadano parado en la parte del frente de dicha residencia, siendo éste señalado por la victima como el presunto autor de los hechos, quedando identificado como RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, inserta a los folios 03 y vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, inserta al folio 06. 4.- Informe Médico Provisional, practicado a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima, ocasionas por el hoy imputado, inserto al folio 08 y 5.- Acta de Inspección, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue señalado por la victima como el presunto autor de los hechos ocasionados a su persona. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, ni a ninguno de sus familiares. Con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa, en el sentido de que se inste al Ministerio Público, a los efectos que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, se declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que del acta de aprehensión no se evidencia que dichos funcionarios hayan entrado al domicilio del imputado de marras, refiere el acta in cometo que el acto de aprehensión del ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, se produjo en frente de su residencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 16-05-1971, de 39 años de edad, chofer y mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.690, soltero, hijo de María de barrio y de Ángel Barrios, residenciado en la avenida 21, sector Ciro Morales, casa N° 12-08, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NILIA TERESA BARRIOS DE GUZMÁN, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa, en el sentido de que se inste al Ministerio Público, a los efectos que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, toda vez que del acta de aprehensión no se evidencia que dichos funcionarios hayan entrado al domicilio del imputado de marras, refiere el acta in cometo que el acto de aprehensión del ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, se produjo en frente de su residencia.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1123-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3522-2.010. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,



RICHARD SEGUNDO BARRIOS RINCÓN


LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 01,


DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO,

LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ