REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.020-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2265-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.122 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 12 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, en la calle 10 del sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, formulara la correspondiente denuncia, alegando que los ciudadanos anteriormente identificados, conjuntamente con la ciudadana JULIANA PEREZ, la agarraron y le cayeron a golpes diciéndole que la iban a matar, hechos ocurridos ese mismo día a las 08:20 horas de la noche aproximadamente, en el lugar y fecha arriba antes indicada, motivado a problemas que esta ciudadana tiene con su marido de nombre JUAN PEREZ, quien es hermano de los agresores; así mismo, resultó lesionada la niña MARIA PEREZ, de 10 años de edad, por parte de los imputados de marras, ya que ellos la empujaron y la hicieron caer al piso. Ahora bien, de las actas de investigación que conforman la presente investigación, permiten a este representante fiscal demostrar que se encuentran acreditados la comisión de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita para su persecución, así como serios y suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, han sido autores y participes en la comisión de esos hechos; en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo a los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO y de la niña MARIA PEREZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los hoy imputados ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, y medidas de protección y seguridad a favor de las victimas previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de salvaguardar la integridad física de las víctimas, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO y de la niña MARIA PEREZ, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.435.130, soltero, funcionario público, hijo de Eligia Sánchez y de Luis Pérez, residenciado en la vereda 02 del sector Altos de Santa Bárbara, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, al lado de la casa de alimentación, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5026547 y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.065, soltero, obrero, hijo de Eligia Sánchez y de Luis Pérez, residenciado en la calle 10A del sector Altos de Santa Bárbara, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5026547, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Privado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis defendidos, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, compartiendo solo la calificación jurídica en este acto, ya que en el devenir de la investigación demostraremos que lo denunciado por la ciudadano YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, es totalmente falso, así mismo, solicito ciudadana Juez inste al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que tome entrevista a los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN PRADA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.435.513; ROSA ELENA MONTERO SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° 12.135.607; NEIVA NORVELIA COY CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 12.135.304; YEISNE DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 20.529.180; DAVID JULIO VERA, titular de la cédula de identidad N° 7.641.967; KATERIN CAMOLLO, titular de la cédula de identidad N° 25.554.491; MAGLIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.180.382; GIUHLINA MILAGRO PEREZ SANCHEZ y NELLYS DEL CARMEN URDANETA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.683.007, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 12 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, en la calle 10 del sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, formulara la correspondiente denuncia, alegando que los ciudadanos anteriormente identificados, conjuntamente con la ciudadana JULIANA PEREZ, la agarraron y le cayeron a golpes diciéndole que la iban a matar, hechos ocurridos ese mismo día a las 08:20 horas de la noche aproximadamente, en el lugar y fecha arriba antes indicada, motivado a problemas que esta ciudadana tiene con su marido de nombre JUAN PEREZ, quien es hermano de los agresores; así mismo, resultó lesionada la niña MARIA PEREZ, de 10 años de edad, por parte de los imputados de marras, ya que ellos la empujaron y la hicieron caer al piso. En razón de ello, la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, colocó la correspondiente denuncia, siendo aprehendidos los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO. 2.- acta de inspección técnica de sitio. 3.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ. 4.- acta de entrevista tomada a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO. 5.- Reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los imputados de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se les endilgan a los hoy imputados YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO y de la niña MARIA PEREZ, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 12 de octubre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.435.130, soltero, funcionario público, hijo de Eligia Sánchez y de Luis Pérez, residenciado en la vereda 02 del sector Altos de Santa Bárbara, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, al lado de la casa de alimentación, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5026547 y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.065, soltero, obrero, hijo de Eligia Sánchez y de Luis Pérez, residenciado en la calle 10A del sector Altos de Santa Bárbara, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5026547, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se les imponen a los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO y de la niña MARIA PEREZ las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO y a la niña MARIA PEREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los ciudadanos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSE PEREZ SANCHEZ, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que reciba entrevista a los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN PRADA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.435.513; ROSA ELENA MONTERO SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° 12.135.607; NEIVA NORVELIA COY CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 12.135.304; YEISNE DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 20.529.180; DAVID JULIO VERA, titular de la cédula de identidad N° 7.641.967; KATERIN CAMOLLO, titular de la cédula de identidad N° 25.554.491; MAGLIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.180.382; GIUHLINA MILAGRO PEREZ SANCHEZ y NELLYS DEL CARMEN URDANETA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.683.007.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.122 - 2010, y se oficio a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo oficio N° 3.521 - 2.010. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
|