REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

DECISIÓN N° 1.117-2.010.
Causa Penal Nº CO2-7283-2009.
FISCALIA: 24-F21-0069-2009

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia especial), de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, con ocasión al beneficio de suspensión condicional del proceso, otorgado en fecha 28 de Mayo de 2.009, relacionada con la causa Nº C.02-7283-2.009, la cual se le sigue por la comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CASANDRA PRADA GARNICA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Primera (S), así como también la adolescente CASANDRA PRADA GARNICA, en su condición de víctima, acompañada de su progenitora ciudadana EVANGELINA GARNICA SALCEDO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y previa entrevista sostenida con mi representado y a convocatoria realizada por este Juzgado, a fin de verificar en la presente causa, si el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, ha dado cumplimiento a las obligaciones otorgadas en fecha 28 de mayo de 2.010, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, estableciendo un año a partir de la fecha en mención, señalando las condiciones a cumplir tales como, residir en la dirección que reposa en la presente causa, prohibición de abusar de bebidas alcohólicas, presentar servicios o labores a favor del estado, debiendo presentar constancia de ello, someterse durante el régimen de prueba a un tratamiento psicológico y a su vez, que dicho régimen de prueba debió de estar sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba en la ciudad de El Vigía, en tal sentido, es necesario señalar a esta digna juzgadora los motivos por los cuales mi representado no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, que si bien es cierto, se observa en actas que el mismo inició el régimen de prueba indicando la delegado de pruebas, entre otras cosas, que hasta la fecha 19-01-2.010, mi representado se ha venido presentando de manera puntual en total de seis entrevistas, se encuentra en un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, en relación a las obligaciones mi representado manifiesta que el tiempo al cual no ha dado cumplimiento a las presentaciones, se debe a que fue objeto de un accidente laboral en el cual se le amputaron tres dedos del pie, motivado a ello, consignó al anterior defensor privado informe los cuales no reposan en el expediente por causas ajenas a su voluntad, aunado al hecho cierto que mi representado no asistió al tratamiento psicológico ni prestó servicios o labores a favor del estado, ya que ignoraba de dichas obligaciones, por cuanto su representante para la fecha del otorgamiento del beneficio no le explicó de manera clara y detallada, y tomando en consideración el grado de instrucción de mi representado, el cual no sabe leer ni escribir, solicito muy respetuosamente se reconsidere el período de prueba otorgado a mi defendido, en virtud de los alegatos esgrimidos en la parte que precede, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº 18.306.250, de 32 años de edad, obrero, hijo de Esteban José Reinoso Amaya y de Luz Parmesano, residenciado en el sector Santa Cruz, Sector Caño de Agua, casa S/N, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7352367. A continuación la Jueza de Control concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien indicó: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada tanto por la Defensa en la presente causa, esta representación fiscal deja a criterio de esta Juzgadora, resolver lo conducente en la presente causa y no se opone a que le sea prorrogado el lapso de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, adolescente CASSANDRA PRADA GARNICA, quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.607.807, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio 24 de Julio, al frente de una bodega, mas arriba del terminal de pasajeros, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quien se encuentra acompañada de su progenitora EVANGELINA GARNICA SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.214.794, con la misma dirección de la anterior, quien expuso: “No me opongo a que le reanuden el lapso, es todo”. En este estado esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones a que fuera sometido el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, “De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, evidencia quien aquí suscribe que el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, no ha dado cumplimiento a las obligaciones otorgadas en fecha 28 de mayo de 2.010, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, establecido por un año, señalando las condiciones a cumplir, las cuales eran: residir en la dirección que aportó para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; prestar servicios o labores a favor del estado, debiendo presentar las respectivas constancias; someterse durante el régimen de prueba a un tratamiento psicológico, estando dicho régimen de prueba sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba en la ciudad de El Vigía, tal como se evidencia del escrito consignado por la Delegado de Pruebas Abg. RUTH BLANCO O., en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa a este Tribunal que la última entrevista realizada al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, fue en fecha 18-01-2.010, y en lo sucesivo dicho ciudadano no se ha presentado a continuar con su régimen de presentaciones. A la par, consta oficio N° 054-10, de fecha 17 de Junio de 2.010, suscrito por el Dr. Adalgi Dávila, Jefe de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a través del cual informa que el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, no posee historia clínica en ese servicio, por lo tanto no ha sido evaluado. No consta, en actas constancia alguna de que el hoy acusado haya prestado labores de servicio a alguna institución del Estado. Así mismo, escuchada la exposición de la defensa en la cual señala los motivos por los cuales su representado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, toda vez que, fue objeto de un accidente laboral en el cual se le amputaron tres dedos del pie; este Tribunal, luego de analizar todas estas circunstancias acuerda prorrogar por un lapso de un (01) año, el régimen de prueba por habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quedando sometido a las siguientes obligaciones: .) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el sector Santa Cruz, Sector Caño de Agua, casa S/N, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: PRORROGAR por un lapso de un (01) año el régimen de prueba por habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO PALMESANO, antes identificado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente CASSANDRA PRADA GARNICA.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en el sector Santa Cruz, Sector Caño de Agua, casa S/N, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y treinta minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.117 - 2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3.502 y 3.503 - 2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.