REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.993-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-0737-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1121-2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Primero del Ministerio Público, los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio Brisas del Río, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito HILARIO SALAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Ceiba, estrado Trujillo, fecha de nacimiento 20-01-1959, de 51 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.324.198, soltero, hijo de Rita Salas (D) y de Pedro García, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 20-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.407, soltero, pescador, hijo de Isabel Omaña y de Sebastián Soliz, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien actúa en defensa del ciudadano PABLO MARCIAL BALLESTEROS GÓMEZ, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, al atribuirle a mis defendidos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio Brisas del Río, Municipio Sucre del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se encontraba frente a la residencia de su mamá, los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, sin razón ni causa justificada la agredieron físicamente, en virtud de tal situación dichos funcionarios se trasladaron hasta una residencia aledaña al sitio del hecho, siendo atendidos por los aquí hoy presentados, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Investigación Penal, contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, inserta a los folios 04 y vuelto y 05. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 06, 07 y sus respectivos vueltos. 4.- Acta de Inspección, inserta al folio 08. 5.- Informe Médico Legal, practicado a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones sufridas por éste a la victima, ocasionas por los hoy imputados, inserto al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los mismo fueron aprehendidos luego de haber sido señalados por la victima como los responsables de las lesiones ocasionadas a la misma. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan a los hoy imputados HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Ceiba, estrado Trujillo, fecha de nacimiento 20-01-1959, de 51 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.324.198, soltero, hijo de Rita Salas (D) y de Pedro García, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 20-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.407, soltero, pescador, hijo de Isabel Omaña y de Sebastián Soliz, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1121-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3511-2.010. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



JUAN CARLOS MUNTANER
LOS IMPUTADOS



HILARIO SALAS GARCÍA
JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA


LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 03,


REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ