REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.992-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2253-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.120 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, siendo que según las actas que constan el ciudadano precitado se encuentra incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precitados y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ONEL NICOLAS GARCIA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siendo que las condiciones de la aprehensión no se encuentran claras, según lo expuesto en las actas, y en virtud de que el Ministerio Público es garante de la constitucionalidad y del proceso en sí, es por lo que esta representación solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera este representante de la vindicta pública que con la aplicación de dicha medida puede verse aseguradas las resultas del proceso, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.161, soltero, estudiante, hijo de Zenaida Perdomo y de Ángel Morales, residenciado en el sector Reinaldo Méndez, calle 01, casa N° 5-19, al lado de las bodegas Las 4 F, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553458, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa en la imputa a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precitados y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ONEL NICOLAS GARCIA GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, me adhiero a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Al folio Cinco (05) y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del hoy aquí presentado, desprendiéndose de tal actuación que la detención del ciudadano: ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, se da en ocasión a un señalamiento hecho directamente por la presunta victima, ciudadano: ONEL NICOLAS GARCIA GARCIA, el cual según se desprende del acta de denuncia que corre inserta al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, fue objeto de un robo el día 11 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, siendo despojado por dos sujetos armados presuntamente con una escopeta de su vehiculo moto, en las adyacencias de la residencia de su novia, la cual se encuentra ubicada en el sector la Chamarreta, describiendo el denunciante además las características físicas y la vestimenta que portaban los presuntos agresores. Ahora bien es de hacer notar que la detención del ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, se produjo tres horas después de haber ocurrido los hechos denunciados por lo que podríamos estar hablando de una cuasi flagrancia, no obstante a ello es de hacer notar que los funcionarios actuantes dejan sentado en el acta de aprehensión las características de la vestimenta que portaba el hoy aquí imputado, características estas que no coinciden con las que aporto la victima al momento de interponer su denuncia ante la Policía Regional, aunado a ello al momento de efectuarse la aprehensión in comento no se le encontró ningún objeto que haga presumir a esta juzgadora que el ciudadano: presuma al ciudadano: ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, es autor o participe de los delitos aquí imputados por la digna representación fiscal. Considera prudente y pertinente esta juzgadora señalar que indefectiblemente la detención bajo los supuestos de la cuasi flagrancia debe ir acompañada de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es autor o participe del hecho que se le imputa. En virtud de ello, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso. Asì se decide. Ahora bien, aunado a lo anterior resulta evidente que en el presente procedimiento se violentó el Derecho Constitucional previsto y sancionado en el Articulo 49 de nuestra carta Magna, como lo es La Inviolabilidad del Hogar, toda vez que los funcionarios aprehensores se introdujeron en una residencia sin que mediara Orden Judicial alguna, es decir entraron sin Orden de Allanamiento, orden esta, que debe ser previamente expedida por un Juez o Jueza, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210. Asì mismo, tampoco dejaron sentado el haber entrado en dicho inmueble amparados en las excepciones establecidas en dicho articulo siendo estas a saber: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, debiendo constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. En el acta de aprehensión no consta que los funcionarios actuantes entraran a la residencia donde presuntamente se incautó el vehiculo moto y el arma de fuego, amparados en las excepciones referidas ut supra, y menos aun entraron a la residencia con orden judicial alguna, situación esta que tiñe de visos de nulidad la presunta incautación del vehiculo moto y del arma de fuego, constando dicho sea de paso el registro de cadena de custodia del vehiculo tipo moto incautado en fecha 11 de octubre de 2.010, por los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy nos ocupa. Así las cosas no habiendo mediado orden de allanamiento, y no estando el presente caso enmarcado dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 de la norma procesal penal, es por lo que se acuerda la Nulidad del Acto del acto de incautación del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16m y del vehiculo tipo moto marca bera, modelo BR200, año 2.008, color azul, serial del motor 163FML85019602, todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra. Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y de imposición de medidas cautelares sustitutivas, solicitadas en esta audiencia por el Ministerio Público, al ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.161, soltero, estudiante, hijo de Zenaida Perdomo y de Ángel Morales, residenciado en el sector Reinaldo Méndez, calle 01, casa N° 5-19, al lado de las bodegas Las 4 F, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553458, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido ut supra.

SEGUNDO: Nulidad del Acto del acto de incautación del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16m y del vehiculo tipo moto marca bera, modelo BR200, año 2.008, color azul, serial del motor 163FML85019602, todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

.TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata del ciudadano ANGEL DAVID MORALES PERDOMO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.120 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.510 - 2010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-