REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.990-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2251-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1119-2010.
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (03:20 p.m), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano RICARDO MUNTANER, en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 11 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el sector El Chupulún, específicamente en la calle 02, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, apodadazo El Guajiro, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.372.892, hijo de María Chiquinquirá Muñoz y de Jaime José Barrios, residenciado en el caserío Caño Blanco, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha de usos múltiples , Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-4111875, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien expone:“ Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: En primer lugar, la defensa solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la petición efectuada por el representante de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, y en consecuencia solicito se acuerde la libertad plena e inmediata del defendido. La petición propuesta por la defensa se fundamenta en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: Riela al folio 5, acta de Investigación de fecha 11 de octubre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan plasmado el procedimiento llevado a efecto por los funcionarios actuantes, y de la cual se desprende que los mismos no dieron cumplimiento con el contenido de la Norma Adjetiva referida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos que de manera imparcial den transparencia al procedimiento de inspección policial, por lo que lo alegado por los funcionarios en dicha acta como lo es, que los ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar se negaron a prestar dicha colaboración manifestando temor a represarías en contra de su integridad física, no puede constituir un justificativo, al cumpliendo de las normas procesales que son de orden público, siendo que del acta de inspección técnica que riela al folio 4, se evidencia que el lugar es de suceso abierto, libre de acceso peatonal y automotor, aunado a las circunstancias cierta de que, el procedimiento se realizó siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 11 de octubre del 2010. En tal sentido, considera la defensa que el acto de inspección adolece de vicios que lo hacen irrito, razón por la cual se solicita a este Juzgado controlador de los derechos y garantías procesales que le asisten al defendido, ordene decretar la nulidad absoluta del mencionado acto, y así se solicita con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal al afectar dicho acto la garantía del debido proceso. En segundo lugar, solicita la defensa como consecuencia de lo expuesto con antelación sea decretada la libertad plena del defendido BARRIOS MUÑOZ ROSARIO. Por último solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, quienes se encontraban en operativo por el sector El Chupulún, específicamente en la calle 02, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien portaba como vestimenta un suéter color blanco y gorra color marrón, quien al notar la presencial policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle su identificación personal, manifestando éste llamarse BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, no siendo posible la presencia de testigo alguno, ya que presuntamente los ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar se negaron a prestar dicha colaboración manifestando temor a futuras represarías en contra de su integridad física, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga conocida comúnmente como COCAINA, la cual fue pesada en una balanza digital marca TANITA, modelo 14 79, dando un peso bruto de 0.7 gramos, siendo aprehendido aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 02 y 03 y sus respectivos vueltos. 2.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Investigación de fecha 11 de octubre de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, inserta al folio 06. En cuanto a la nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica, denunciando que no hubo testigos en el presente procedimiento, es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren, la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la aprehensión del ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, se produjo a las 05:10 horas de la tarde, en un lugar poblado, y si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento, y estos se negaron a participar alegando temor a futuras represalias, circunstancias que a juicio de esta juzgadora es inverosímil, por cuanto los mismos cuentan con los mecanismos legales y están investidos de toda la autoridad, para procurar la participación de los ciudadanos en los procedimientos que requieran su colaboración, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano BARRIOS MUÑOZ ROSARIO. Quedando negada la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: BARRIOS MUÑOZ ROSARIO, apodadazo El Guajiro, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.372.892, hijo de María Chiquinquirá Muñoz y de Jaime José Barrios, residenciado en el caserío Caño Blanco, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha de usos múltiples , Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-4111875, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1119-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3509-2010-. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

RICARDO MUNTANER
EL IMPUTADO,

BARRIOS MUÑOZ ROSARIO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ