REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de octubre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.719-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-708-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1098-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Población de María Dolores II, Parroquia Monseñor Álvarez, específicamente en la calle 5, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MENDEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.239.155, soltero, obrero, hijo de Etilvia Oviedo (D) y de Luis Santana (D), residenciado en el Centro Poblado Maria Dolores II, casa s/n, carretera Tucanizon vía Santa María, estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, quien expone: “ Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Población de María Dolores II, Parroquia Monseñor Álvarez, específicamente en la calle 5, Municipio Sucre del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su esposo, motivada a que ese mismo día, 29-09-2010, como a las 04:00 horas de la tarde, tomó de un momento a otro una actitud agresiva en contra de su persona, queriendo golpear a su hija, interviniendo la misma, por lo que recibió la agresión en su oreja izquierda y hombro izquierdo. De inmediato funcionarios policiales se apersonaron al sitio del suceso aprehendiendo al ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, inserta al folio 03. 2.- Informe Médico Provisional, de fecha 29-09-2010, practicado a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones sufridas por éste a la victima, ocasionas por el hoy imputado. 3.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, inserta al folio 06. 4.- Acta de Inspección de Sitio, inserta al folio 07. 5.- Acta de Derechos del imputado, inserta al folio 08. 6.- Acta de Cadena de Custodia, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima de autos, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.239.155, soltero, obrero, hijo de Etilvia Oviedo (D) y de Luís Santana (D), residenciado en el Centro Poblado Maria Dolores II, casa s/n, carretera Tucanizon vía Santa María, estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima de autos, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana CREOMARES DEL CARMEN MÉNDEZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1098-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3406-2.010. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
ENIO ENRIQUE SANTANA OVIEDO
LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 01 (S),
DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO,
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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