REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de octubre de 2010
200° y 151°

C02-21.071-10
24-F16-1569-10
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA DECIMOSEXTA: ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
DEFENSA PÚBLICA N° 1 (S): ABOG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA

En el día de hoy, primero 01 de octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la causa penal N° C02-21.071-2010, seguida contra el ciudadano: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, el imputado ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, acompañado de su abogada defensora ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública N° 1 (S) penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, así como la victima ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 02 de septiembre de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, se encontraba durmiendo con sus dos hijas menores en su residencia ubicada en el sector 21, caserío SINAI, a tres casas de la tercera entrada de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, llegó su primo de nombre DARWIN PINEDA, y entró por una ventana, la cual no tiene protección por lo que de inmediato ella salió corriendo para abrir la puerta, pero dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez con 5 meses de gestación, lo cual ciertamente le restó velocidad y elasticidad, siendo interceptada por el precitado ciudadano quien trató de tirarla a la cama, y al no lograrlo la tiró al piso, le levantó la falda que tenía y abusó sexualmente de ella, tanto por su área genital como por su área anal, inclusive la mordió en el hombro para luego amarrarla con una toalla y vendarle los ojos con una camisa amenazándola con matar a su mamá, a su hermano y a sus hijas, siendo presenciados todos estos hechos por las hijas de la hoy víctima, una de dos años y la otra de cuatro años de edad, retirándose luego dicho ciudadano del lugar aprovechando dicha situación la víctima para acudir al órgano policial e interponer la correspondiente denuncia. En razón de ello, funcionarios adscritos al citado Departamento Policial, se trasladó hasta la dirección aportada por la víctima, siendo aprehendido el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales y periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada n fecha 19-07-2010, por este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó de la siguiente manera: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, cediéndole la palabra a su abogada defensora ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, quien dijo ser nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1990, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de Alfonso Martínez y de Zenaida Margarita Pineda Pineda, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 21, en la parcela de señora Victoria Pineda, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública N° 1 (S) penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “ Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 15/09/10, ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión penal, solicitando a esta Juzgadora se pronuncie y declare con lugar cada uno de los pedimentos y surtan los efectos legales correspondientes, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, ya que la fase de investigación a culminado y las bases que sirvieron a esta Juzgadora para acordar han variado, toda vez, que el Ministerio Público dio por terminada la investigación y las pruebas obtenidas durante la misma están preservadas; evidenciándose que mi defendido no podrá obstaculizar la búsqueda de la verdad no ha entorpecido la investigación, aunado a ello mi representado no tiene conducta predelictual, es ciudadano venezolano, esta plenamente identificada su dirección en actas, tiene arraigo en el País, y la gravedad del delito imputado no puede dar altraste con el derecho constitucional de presunción de inocencia, el debido proceso, el de juzgamiento en libertad como regla, con fundamento en los artículos 44 numeral de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la del acta que se levanta, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara, Municipio colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.374.574, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1984, soltera, ama de casa, residenciada en El Guayabo, Barrio Lino Rincón, calle 1, casa s/n, Municipio catatumbo del estado Zulia, teléfono personal 0416-1722094 y el de mi mamá 0426-8725097, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “El mismo se metió por la ventana y yo estaba durmiendo, y me desperté cuando quise ver ya él estaba adentro, cuando quise correr para abrir la puerta ya estaba adentro y me agarro la mano por detrás, yo le decía que, que quería que quien era y no me contestaba, de allí empezamos hacer fuerza, me doblaba el pescuezo y me quería llevar hacia la cama donde estaban las niñas acostadas, ese día estaba lloviendo, yo gritaba y el decía que me callara la boca, me quería llevar a la cama y yo no me dejaba fue entonces que me caí, y de allí me volvió a agarrar para llevarme a la cama y le mordí el dedo, fue entonces que me mordió en el cuello, y de allí yo le dije que, que quería le ofrecí hasta plata para que no me hiciera nada, y me decía que él no quería plata, yo le dije que querei entonces violarme, y me dijo si, entonces yo de allí le dije que no me hiciera daño que yo estaba embarazada, hicimos fuerzas hasta que pude, me dijo que me dejara porque sino me mataba, y mis hijas estaban llorando y él me decía que les dijera que se callaran porque sino las mataba también, yo le decía a las niñas que no gritaran que se callaran la boca, de allí abuso de mi en el piso, y de allí me dijo ponte boca abajo, y después me fijo voltéate, abuso primero por delante y luego por detrás, me decía apúrate porque sino te mato, me tenia el cuello también volteado, contando del 1 al 10 diciendo apúrate, que sino me apuraba me iba a matar a mi y a mis m hijas, me pregunto querei que te mate, y yo le decía que no, entonces él me dijo vo tenei amigos por aquí , y yo le decía que no tenia amigos, y que si yo hablaba me iba a matar, fue entonces que le conocí la voz a él, me decía que el conocía a mi mamá y que si decía nada iba a matar a mi mamá y a mi hermano, porque conocía donde vivía mi mamá, entonces yo le jure que no iba a decir nada, que me dejara quieta que yo no iba a decir nada, de allí vino y me amarro las manos y me acostó boca abajo, y yo me solté, después me volvió a amarrar con una toalla mía, y me tapo la cara con la camisa de él después de lo que paso, de allí abrió la puerta y se fue, de allí me cambie, y me lave con un tobo de agua y me fui con los niños para que la vecina, y le dije a la vecina que se me había metido un tipo en la vivienda y que la voz era del primo mío; al rato llegó de nuevo y yo le dije a mi vecina ADELA, que allí estaba un tipo, y ella me dijo que ese era Caldera, ella me dijo vamos a llamar a más gente y yo le dije que no porque la niña estaba llorando, nosotros al rato nos acostamos en donde la vecina, y él quedo en toda la puerta de mi casa sentado, ese día se estaba inundando todo eso por allí y después cuando nos acostamos como a las 5:00 llegaron unos vecinos porque se estaba metiendo el agua en todos los ranchos, y llegaron a mi rancho y yo no estaba y lo vieron a él acostado, entonces ellos fueron para donde la señora ADETA, Y LE PREGUNTARON Y Johann , ella esta aquí porque anoche se le metió un tipo, y ellos le dijeron pero allí en su rancho ahí un tipo, el vecino de atrás dijo yo vi a un tipo que se metió por detrás como a las 12:00 de la noche, pero como era un primo tuyo él no salio a averiguar, el si lo vio cuando se saltó el alambre, los vecinos me dijeron que si lo mataban y yo le dije que no, que yo lo iba a denunciar, en fui para Casigua a denunciarlo, y cuando llegue estaba amarrado en frente de la casa, también quiero decir que he recibido amenazas de la mamá de él, mi tía, quien cada vez que va para mi casa me dice que si le pasa algo a su hijo que yo y mi mamá tenemos que responderle, porque yo también tengo hermanos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Vista y escuchada como fue la declaración realizada por la victima en la presente causa, se le solicita a este Tribunal que fije en esta misma fecha la declaración como prueba anticipada, toda vez que se puede poner en peligro la vida de la victima, debido a la vinculación familiar que la misma tiene con el imputado, todo esto conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 02 de septiembre de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, se encontraba durmiendo con sus dos hijas menores en su residencia ubicada en el sector 21, caserío SINAI, a tres casas de la tercera entrada de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, llegó su primo de nombre DARWIN PINEDA, y entró por una ventana, la cual no tiene protección por lo que de inmediato ella salió corriendo para abrir la puerta, pero dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez con 5 meses de gestación, lo cual ciertamente le restó velocidad y elasticidad, siendo interceptada por el precitado ciudadano quien trató de tirarla a la cama, y al no lograrlo la tiró al piso, le levantó la falda que tenía y abusó sexualmente de ella, tanto por su área genital como por su área anal, inclusive la mordió en el hombro para luego amarrarla con una toalla y vendarle los ojos con una camisa amenazándola con matar a su mamá, a su hermano y a sus hijas, siendo presenciados todos estos hechos por las hijas de la hoy víctima, una de dos años y la otra de cuatro años de edad, retirándose luego dicho ciudadano del lugar aprovechando dicha situación la víctima para acudir al órgano policial e interponer la correspondiente denuncia. En razón de ello, funcionarios adscritos al citado Departamento Policial, se trasladó hasta la dirección aportada por la víctima, siendo aprehendido el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, en base al Informe Médico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21-07-2010, por ser este quien realizó la valoración médica a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. VICTIMA: 1.- Testimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, victima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana ADELA PALENCIA, testigo presencial de los hechos de la presente causa. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios JAHN SANTIAGO y CLAUDIO CORREA, adscritos al Departamento Policial Jesús Maria Semprún del estado Zulia, por ser estos quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano hoy acusado. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-06-2010, suscrita por el funcionario CLAUDIO CORREA, la cual fue realizada en el caserío el 21 SINAY, entrando por la tercera entrada, a tres cuadras del Barrio Unión, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. 2.- Informe Médico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21-07-2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, por ser este quien realizó la valoración médica a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Ahora bien, vista la solicitud esgrimida por el representante de la vindicta pública, solicitud esta en la cual requiere de esta Juzgadora se fije en esta misma fecha la declaración como prueba anticipada a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, toda vez que la victima a manifestado en esta audiencia haber sido objeto de amenaza por parte de la progenitora del hoy aquí acusado, situación esta que a consideración de quien aquí se pronuncia pone en riesgo la vida de la victima ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA; es por lo que en consecuencia, se acuerda realizada de seguida la audiencia especial de Prueba Anticipada, a los efectos de recibir la declaración de la ciudadana referida ut supra, declaración esta que se tomará conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por La representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.- Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA,, no ha hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo este Tribunal admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano hoy acusado DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado, quedando Negada con ello la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por el representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se acuerda la solicitud esgrimida por el representante de la vindicta pública, solicitud esta en la cual requiere de esta Juzgadora se fije en esta misma fecha la declaración como prueba anticipada de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA; es por lo que en consecuencia, se acuerda realizada de seguida la audiencia especial de Prueba Anticipada, a los efectos de recibir la declaración de la ciudadana referida ut supra, declaración esta que se tomará conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, plenamente identificado en esta audiencia.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano hoy acusado DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado, quedando Negada con ello la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA,


LA DEFENSA PÚBLICA N° 1 (S),

DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA VICTIMA

JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA


LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de octubre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 1097–2.010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-21.071-10 (24-F16-1569-10)
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, quien dijo ser nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1990, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de Alfonso Martínez y de Zenaida Margarita Pineda Pineda, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 21, en la parcela de señora Victoria Pineda, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
DEFENSA: Defensa Técnica Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario.
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sob¿re el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL.
VICTIMA: JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA.

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA.

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan, en fecha 18 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, se encontraba durmiendo con sus dos hijas menores en su residencia ubicada en el sector 21, caserío SINAI, a tres casas de la tercera entrada de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, llegó su primo de nombre DARWIN PINEDA, y entró por una ventana, la cual no tiene protección por lo que de inmediato ella salió corriendo para abrir la puerta, pero dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez con 5 meses de gestación, lo cual ciertamente le restó velocidad y elasticidad, siendo interceptada por el precitado ciudadano quien trató de tirarla a la cama, y al no lograrlo la tiró al piso, le levantó la falda que tenía y abusó sexualmente de ella, tanto por su área genital como por su área anal, inclusive la mordió en el hombro para luego amarrarla con una toalla y vendarle los ojos con una camisa amenazándola con matar a su mamá, a su hermano y a sus hijas, siendo presenciados todos estos hechos por las hijas de la hoy víctima, una de dos años y la otra de cuatro años de edad, retirándose luego dicho ciudadano del lugar aprovechando dicha situación la víctima para acudir al órgano policial e interponer la correspondiente denuncia. En razón de ello, funcionarios adscritos al citado Departamento Policial, se trasladó hasta la dirección aportada por la víctima, siendo aprehendido el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS.

DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, en base al Informe Médico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21-07-2010, por ser este quien realizó la valoración médica a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. VICTIMA: 1.- Testimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, victima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana ADELA PALENCIA, testigo presencial de los hechos de la presente causa. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios JAHN SANTIAGO y CLAUDIO CORREA, adscritos al Departamento Policial Jesús Maria Semprún del estado Zulia, por ser estos quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano hoy acusado. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-06-2010, suscrita por el funcionario CLAUDIO CORREA, la cual fue realizada en el caserío el 21 SINAY, entrando por la tercera entrada, a tres cuadras del Barrio Unión, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. 2.- Informe Médico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21-07-2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, por ser este quien realizó la valoración médica a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.

Ahora bien, habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo hecho uso el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del mencionado ciudadanos DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, plenamente identificado en esta audiencia.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano hoy acusado DARWIN JESÚS PINEDA PINEDA, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado, quedando Negada con ello la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1097–2010.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ