REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006747
ASUNTO : VP11-P-2010-006747
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006747 DECISIÓN N° 4C-1855-10
Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en dicha audiencia resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado, treinta (30)de octubre del año 2010; siendo las tres y diez de la tarde (3:10 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. YENNYS DIAZ quien obrando en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, se constituyó una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje rural cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, encontrándose por el sector denominado intercepción de la vía alterna a PEQUIVEN jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, del Estado Zulia, al observar una persona que se desplazaba en un vehículo tipo MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, MODLO AT-115, COLOR ROJAO, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR 3S8-005743, SERIAL DEL CHASIS 9EKKE087672005743, sin placas, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera y les mostraba la documentación que amparara, a dicho vehículo, mostrando una cédula de residente a nombre de NARCISO VASQUEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. E-81.232.149, quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, y residir en una finca a la cual desconocía su nombre ubicad en el sector el Crespo, calle principal después de la Iglesia en el frente de la gallera del referido Sector, observando que la Cédula de Identidad presentada por parte del ciudadano a la comisión era una copia a color presuntamente escaneada, procediendo a solicitarlo por el sistema SAIME, constatando que registra a nombre de NARCISO VASQUEZ pero la fecha de nacimiento no concuerda con la edad que presenta, manifestando que la Cedula de Identidad no le pertenecía procediéndose a su detención. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada 7 días y la prohibición de salir del estado Zulia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano OLVER DE JESUS ARIAS TORRES. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, Colombiano, natural Valle D upar, Departamento Cesar, en fecha 05-08-1980, de 30 años de edad, hijo de DIANA PATRICIA TORRES y de padre desconocido, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana 7.570.316, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector el Crespo, avenida principal, en el caserío el Crespo, frente de la Gallera, en una finca, teléfono 0412-773-79-15,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello corto y negreo, boca fina, nariz gorda, orejas pequeñas, ojos castaños, con una cicatriz en la frente, en la mejilla derecho, sin tatuajes,. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero al a solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en etapa preparatoria, y aun faltan elementos por recabar, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-10- 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al presentar una documentación con una identificación que no le corresponde; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2010; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional No. 4, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; copia fotostática de la Cédula de Identidad al folio 5, constancia de retención de vehículo al folio 6, copia simple e factura de compra de vehículo al folio 7, formato de registro de cadena de custodia, orden de inicio de investigación. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, Colombiano, natural Valle D upar, Departamento Cesar, en fecha 05-08-1980, de 30 años de edad, hijo de DIANA PATRICIA TORRES y de padre desconocido, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana 7.570.316, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector el Crespo, avenida principal, en el caserío el Crespo, frente de la Gallera, en una finca, teléfono 0412-773-79-15; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada SIETE (07) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, Colombiano, natural Valle D upar, Departamento Cesar, en fecha 05-08-1980, de 30 años de edad, hijo de DIANA PATRICIA TORRES y de padre desconocido, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana 7.570.316, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector el Crespo, avenida principal, en el caserío el Crespo, frente de la Gallera, en una finca, teléfono 0412-773-79-15, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OLVER DE JESUS ARIAS TORRES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada SIETE (07) días, a partir de la presente fecha, incluyendo las veces que sea requerido por este Tribunal; y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra bajo Decisión N° 4C-1855-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ
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