REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006746
ASUNTO : VP11-P-2010-006746

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006746 DECISIÓN N° 4C-1856-10

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión (para ambos imputados) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, siendo que para el imputado DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, es en grado de COMPLICIDAD, conforme al artículo 84.1° del Código Penal; asimismo, para el imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, también se le imputa otro delito, en este caso, el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en dicha audiencia resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado, treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010) siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YENNYS DIAZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos DELIO DE JESUS ARELLANO y ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, por habérsele encontrado al ciudadano ADRIAN ARTURO VALECILLO, de veinte años de edad, apodado el pistolita, un celular SAMSUNG, MODELO SCH-B619, color negro y naranja, SERIAL 268435459507910058, numero 0426-166-35-44, con su respectiva batería, constatándose que el mismo le fue despojado, a quien en vida se llamo YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS, quien fue ultimado en fecha 28-10-2010, junto con su hermano VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, por unos sujetos y al primero es decir a YOENDRY, le fue despojado de un celular identificado de la misma manera suministrada, por el ciudadano DABOIN CASTILLO ALEXIS RAFAEL, guardando relación la evidencia encontrada en poder del ciudadano ADRIAN ARTURO VALECILLOS con el homicidio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, y el segundo es decir el ciudadano DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el CINCHAO, quien de acuerdo a las investigaciones policiales ocultó el arma de fuego perteneciente a su sobrino MIKIKI, quien es un adolescente y quien presuntamente participó en el homicidio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, siendo el caso que el mismo manifestó haber tomado el arma de fuego perteneciente a su sobrino MIKIKI al enterarse de lo que había hecho y la ocultó en el patio de su residencia, indicándoles a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el lugar donde estaba oculta quienes, luego de cavar aproximadamente 30 centímetros colectaron el arma de fuego, la cual posee las siguientes características, tipo revolver, MARCA SMITH WESSON, calibre 38, pavón negro, cacha de madera sin serial visible, desprovista de municiones la cual se encuentra relacionada con el homicidio de los hermanos CASTILLO, razón por la cual en este acto esta Representación Fiscal Imputa al ciudadano ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado pistolita, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS; solicitando la flagrancia e imputa en este acto a mabos ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS. Con relación al ciudadano DELIO ARELLANO, apodado el CINCHAO, lo presenta en este acto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual solicito se declare su flagrancia; e imputa en este acto en grado de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, aunado a todo lo expuesto se encuentra como elemento de convicción la declaración de ANDERSON DE JESUS PEREZ MONTE y de LUIS ALBERTO ARIAS PEREZ, quienes según acta de investigación de fecha 29-10-2010,. Manifestaron a los funcionarios que el MIKIKI, el NATO y el PISTOLITA, habían participado en el homicidio de dos personas y que un amigo de ellos de nombre YONATHAN apodado el nato quien tiene relación con el homicidio comentó que el, en compañía de MIKIKI y el Pistolita es decir ADRIAN VALECILLOS, habían interceptado a dos hombres para robarlos y los habían matado, solicito en este acto procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de ambos ciudadanos por considerar que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem y Copia de la presente actas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados DELIO DE JESUS ARELLANO y ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que ALCIDES TORREALBA ROMERO manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada JOSE GREGORIO GONZALEZ a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos DELIO DE JESUS ARELLANO y ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados DELIO DE JESUS ARELLANO y ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO Previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Detrás del Cementerio, casa color azul, numero 30, teléfono 0426-8185530, no sabe leer y escribir pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena clara, con bigote, nariz con joroba, ojos pequeños, orejas grandes, cabello negro y rizado, sin tatuajes con una cicatriz en la cien derecha, manifiesta tener hematomas en las nalgas, en las costillas y chichones en la cabeza. Es todo. Quien expone: “no quiero declarar, es todo”; es todo”. El Segundo de los imputados ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgado, piel blanca, nariz perfilada, orejas pequeñas, boca pequeña, cejas finas, ojos castaños, cabello castaño, con una cicatriz en la mejilla izquierda, con una cicatriz en la frente lado derecho, sin tatuajes, ni bigotes, con un hematoma en el ojo derecho visible y manifiesta tener hematomas en las nalgas, en las costillas y dolor en la cabeza, Es todo. Quien expone: “no quiero declarar, es todo”; es todo”. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicita por la fiscalias del Ministerio Público en contra de ADRIAN ARTURO VALECILLOS, ya que como ella misma lo expuso le esta imputando en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícito penal este que puede ser objeto de una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, y dado que este ciudadano no fue aprehendido en flagrancia, ni a poco tiempo, ni a poca distancia del lugar donde se cometieron los hechos, solamente lo vincula el hecho, de habérsele conseguido en su poder un objeto (un teléfono celular) que presuntamente pertenecía al occiso, situación esta que es corroborada por este Representación Fiscal, cuando solicita que se le impute el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO razón por la cual solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano DELIO ARELLANO, me opongo en este acto a la imputación que se le realiza a mi defendido como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la conducta presuntamente por este desplegada que fue según la versión de la fiscalía del Ministerio Público el ocultamiento de la presunta arma incriminada, se subsume mas bien en el delito de ENCUBRIMIENTO 254 del Código Penal el cual en su límite máximo no excede de cinco años, delito este que por la pena a imponer es susceptible de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa, y en la imputación que también la efectúa por el delito autónomo de ocultamiento de arma de fuego este ilícito penal es de tres a cinco años, su pena máxima, no excede de cinco años, y el cual podría ser objeto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y solicito copia de esta acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, los imputados fueron aprehendidos en fecha 29-10-2010, el imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado pistolita, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respecto al teléfono celular que lo tenía una de las víctimas, y el imputado DELIO ARELLANO, apodado el CINCHAO, se le imputa en este acto la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal la cual de acuerdo a las investigación se ha establecido que fue el arma de fuego con la cual se dio muerte a las víctimas de actas, por lo que fue una aprehensión flagrante respecto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no presentar la documentación que acredite su propiedad, así como flagrante respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respecto al teléfono celular que estuvo en poder de una de las víctimas del Homicidio, el cual aparece luego en poder del hoy imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS, sin que haya acreditado la documentación de propiedad sobre el mismo, por lo que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas, todo conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público a ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado pistolita, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, y a DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el CINCHAO, se le imputa en este acto la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, se admite la precalificación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público por estar en etapa de investigación y aún faltan elementos de investigación por recabar. Asimismo, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, delito por el cual el Ministerio Público ha imputado en este acto a los ciudadanos DELIO DE JESUS ARELLANO y ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO, considera este Tribunal que el mismo procede, dado que el arma de fuego y el teléfono celular incautado a los hoy imputados, de acuerdo a las actas, guarda relación con dicho delito, por el cual, según el Ministerio Público se presentaron dos adolescentes por ante el Tribunal de Control, Sección Adolescentes, como presuntos autores del mismo. De igual modo los delitos por los cuales el Ministerio Público ha imputado a los hoy imputados no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que se les dio parte del hallazgo de dos cadáveres, identificados en actas, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO del lugar donde se encontraban los cadáveres, aunada a TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursantes a los folios 3 al 5 y 7 al 10 de esta causa de los cadáveres de los jóvenes YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, aunada al ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO GARCIA, progenitor de las víctimas, quien tuvo conocimiento de su muerte el día 28-10-2010, aunada al ACTA POLICIAL (folio 13) referente a la práctica de INSPECCION TÉCNICA, LEVANTAMIENTO DE CADÁVER e investigaciones relacionadas a el presunto Homicidio de actas; aunado al ACTA DE ENTREVISTA (folio15 y su vuelto) al ciudadano DAIVON CASTILLO ALEXIS RAFAEL, quien manifiesta, entre otras cosas, que la víctima YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS portaba su teléfono móvil celular 0426-1663544 el día que lo asesinaron, aunada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 27), donde se dejó constancia de la incautación de un chemise impregnado de sustancia paro rojiza, un pantalón y uniforme militar impregnado de la misma sustancia, identificados en actas; aunado al ACTA DE INVSTIGACION POLICIAL (folios 28, 29, 30 y 31), donde se presentó el ciudadano ALEXIS RAFAEL DABOIN CASTILLO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, informando que él facilitó a su primo YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS el teléfono móvil celular No. 0426-166-35-44, consignando documentos de propiedad y que su primo, la víctima VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, portaba el teléfono celular 0426-234-21-57, donde a ambas víctimas les fueron despojados dichos celulares; aunado a la REGULACION PRUDENCIAL (AVALÚO PRUDENCIAL) cursante al folio 33, a una bicicleta y a los dos teléfonos celulares que portaban las víctimas el dia de su muerte, identificados en actas; aunado al ACTA DE INVESTIGACION (ACTA DE ENTREVISTA) CURSANTE a los folios 34y su vuelto, 35 y su vuelto, respectivamente, al ciudadano GABRIEL PAZ MORALES, quien entre otras cosas, señaló y llevó a los funcionarios policiales a la residencia de dos adolescentes, presuntamente implicados en la muerte de los ciudadanos YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, aunado al ACTA DE INVESTIGACION (folio 37) donde el ciudadano ANDERSON DE JESUS PEREZ MONTES suministra la dirección donde puede ser ubicado un adolescente implicado en el Homicidio de actas, aunado al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ANDERSON DE JESUS PEREZ MONTES (folio38 y su vuelto), quien manifiesta, entre otras cosas, que los sujetos apodados “NATO”, “MIQUIQI” y “PISTOLITA” (éste último, de acuerdo a las actas es el hoy imputado ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO) participaron en la muerte de las víctimas de actas; aunada al ACTA DE INVESTIGACION (folio 40 y su vuelto) donde aprehenden a un adolescente, apodado “MIKIKI”; aunado al ACTA DE ENTREVISTA (folio 41y su vuelto) al ciudadano BLANQUICET BRAVO HUMBERTO LUIS, quien entre otras cosas, manifiesta que presenció la aprehensión del adolescente apodado “MIKIKI”; aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO con cinco (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios 44, 45, 46 y 47) relacionada a los hechos; aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO con dos (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios 48 y 49) relacionadas con los hechos; aunada al REGISTRO DE CADENA DECUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folio50) por la incautación de tres (03) teléfonos celulares y un arma de fuego, identificadas en actas, aunada al ACTA POLICIAL (folio 51 y su vuelto, y folios 52, 53 y 55), donde se deja constancia que a los hoy imputados ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado “El Pistolita” y DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao” los aprehenden, debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda estaba ubicando a los sujetos apodados EL MIKIKI, EL NATO, y EL PISTOLITA para su aprehensión por estar presuntamente involucrados en la muerte de las víctimas de actas, siendo que al hoy imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado “El Pistolita”, se le incautó en su poder un teléfono celular, identificado en actas, que fue el celular que le despojaron a una de las víctimas (YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS) el día que fue asesinado, y el hoy imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao” fue aprehendido, debido a que ocultaba un arma de fuego, con la cual presuntamente se le causó la muerte a las víctimas de actas, por lo que fueron impuestos de sus derechos y garantías y quedaron detenidos; aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un arma de fuego (folios 57, su vuelto, 58 y su vuelto), identificada en actas, que de acuerdo a sus características fue la misma que se le incautó al hoy imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao”; aunada al ACTA DE ENTREVISTA (folio 63 y su vuelto) a la ciudadana RODRIGUEZ TERAN YENIFER TERESA, quien entre otras cosas, manifiesta que su marido, apodado MIKIKI y su amigo apodado PISTOLITA, el día de la muerte de las víctimas de actas, se sorprendieron al conocer sus muertes, pero no quisieron ir a averiguar cómo había ocurrido y que días atrás de la muerte de las víctima de actas le vió un revólver a su marido, apodado MIKIKI, le preguntó luego de los hechos por el revólver y le manifestó, que ese revólver era de su tío “SINCHAO” (de acuerdo a las actas, ese es el apodo del hoy imputado DELIO DE JESUS ARELLANO), quien residen al fondo de la casa de MIKIKI. Todas las actas analizadas hacen en su conjunto fundados elementos de convicción, en especial el ACTA POLICIAL (folio 51 y su vuelto, y folios 52, 53 y 55), donde se deja constancia que a los hoy imputados ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado “El Pistolita” y DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao” los aprehenden, debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda estaba ubicando a los sujetos apodados EL MIKIKI, EL NATO, y EL PISTOLITA para su aprehensión por estar presuntamente involucrados en la muerte de las víctimas de actas, siendo que al hoy imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado “El Pistolita”, se le incautó en su poder un teléfono celular, identificado en actas, que fue el celular que le despojaron a una de las víctimas (YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS) el día que fue asesinado, y el hoy imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao” fue aprehendido, debido a que ocultaba un arma de fuego, con la cual presuntamente se le causó la muerte a las víctimas de actas, por lo que fueron impuestos de sus derechos y garantías y quedaron detenidos; aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un arma de fuego (folios 57, su vuelto, 58 y su vuelto), identificada en actas, que de acuerdo a sus características fue la misma que se le incautó al hoy imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao”; y aunada al ACTA DE ENTREVISTA (folio 63 y su vuelto) a la ciudadana RODRIGUEZ TERAN YENIFER TERESA, quien entre otras cosas, manifiesta que su marido, apodado MIKIKI y su amigo apodado PISTOLITA, el día de la muerte de las víctimas de actas, se sorprendieron al conocer sus muertes, pero no quisieron ir a averiguar cómo había ocurrido y que días atrás de la muerte de las víctima de actas le vió un revólver a su marido, apodado MIKIKI, le preguntó luego de los hechos por el revólver y le manifestó, que ese revólver era de su tío “SINCHAO” (de acuerdo a las actas, ese es el apodo del hoy imputado DELIO DE JESUS ARELLANO), quien residen al fondo de la casa de MIKIKI lo para estimar que los imputados ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado “El Pistolita”, y DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao”, pudieran estar incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respecto al teléfono celular que lo tenía una de las víctimas, y el imputado DELIO ARELLANO, apodado el CINCHAO, se le imputa en este acto la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal la cual de acuerdo a las investigación se ha establecido que fue el arma de fuego con la cual se dio muerte a las víctimas de actas, y todas las actas hacen, igualmente, en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ADRIAN ARTURO VALECILLOS, apodado “El Pistolita”, y DELIO DE JESUS ARELLANO, apodado el “Cinchao” (en grado de COMPLICE), pudieran estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, siendo que en todo caso, el grado de participación en cada uno de estos delitos como las precalificaciones jurídicas que ha hecho el Ministerio Público en este acto, son provisiones y van a depender de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, por la magnitud del daño causado, atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que se configura el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251, en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; donde si bien es cierto, los hoy imputados son aprehendidos en forma flagrante por los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, delitos que por la magnitud del daño causado, el primero atenta CONTRA LA PROPIRDAD y el segundo CONTRA EL ORDEN PÚBLICO por poner en peligro la seguridad personal e integridad física de los seres humanos, y aunque por la pena que pudieran llegar a imponerse no exceden, ninguno de los dos de diez años en su límite máximo, no es menos cierto, que nacen y se relacionan directamente con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, el cual ya se ha analizado y se ha establecido el peligro de fuga, hacen improcedente cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, respecto a los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión (para ambos imputados) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, siendo que para el imputado DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, es en grado de COMPLICIDAD, conforme al artículo 84.1° del Código Penal; asimismo, para el imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, también se le imputa otro delito, en este caso, el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.

Asimismo, por cuanto este tribunal ha observado que ambos imputados presentan presuntas lesiones, se ordena su traslado hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, en esta misma fecha (30-10-2010), en forma inmediata, con custodia policial, para que le presten la asistencia médica de emergencia que así se requiera y se ordena el traslado a la Medicatura Forense de Cabimas, para el día lunes 01-11-2010, a las 9:00 de la mañana para que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL, con el objeto de establecer posibles lesiones, y en caso que así sea, las resultas le deben ser remitidas inmediatamente al Ministerio Público para que aperture la averiguación penal, en el caso que proceda, ante la posible violación de los derechos humanos de los imputados de actas, por lo que se insta al Ministerio Público a vigilar esta situación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento del contenido de esta acta. Y ASI SE DECLARA.--------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA respecto a los imputados DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, respecto a los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión (para ambos imputados) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS y VICTOR RAFAEL CASTILLO ROJAS, siendo que para el imputado DELIO DE JESUS ARELLANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 13.010.485, hijo de MARIA EDUVINA ARELLANO y de LUIS ANGEL PIRELA. Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, es en grado de COMPLICIDAD, conforme al artículo 84.1° del Código Penal; asimismo, para el imputado DELIO DE JESUS ARELLANO, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el imputado ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1989, de 20años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de identidad N° 23.280.315, hijo de JOSE LUIS GAMARDO y de YADIRA VALECILLOS, y Domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tierra Santa, en la segunda calle, atrás del cementerio, la casa es un rancho rojo, con cerca de alambre, teléfono 0416-606-4774, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, también se le imputa otro delito, en este caso, el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOENDRY RAFAEL CASTILLO ROJAS, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.-------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su traslado hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, en esta misma fecha (30-10-2010), en forma inmediata, con custodia policial, para que le presten la asistencia médica de emergencia que así se requiera y se ordena el traslado a la Medicatura Forense de Cabimas, para el día lunes 01-11-2010, a las 9:00 de la mañana para que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL, con el objeto de establecer posibles lesiones, y en caso que así sea, las resultas le deben ser remitidas inmediatamente al Ministerio Público para que aperture la averiguación penal, en el caso que proceda, ante la posible violación de los derechos humanos de los imputados de actas, por lo que se insta al Ministerio Público a vigilar esta situación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento del contenido de esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra bajo Decisión N° 4C-1856-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ