REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006745
ASUNTO : VP11-P-2010-006745


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006745 DECISIÓN N° 4C-1854-10

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, BONNI JOSE FARFAN PAEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para DAVID JESUS INFANTE SALAS los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en dicha audiencia resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado treinta (30) de octubre del año 2010; siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ANGEL CASTILLO, quien obrando en su condición de Fiscal 42° encargado de la Fiscalía 44ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, BONNI JOSE FARFAN PAEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, quienes fueran aprehendidos por la Policía Municipal de Baralt en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las doce horas de la noche en labores de patrullaje en el sector carrillo en la avenida principal avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial emprende veloz huída, se introduce en una vivienda de color verde, reportaron a la central, para informar la novedad, y descendió la unidad y los comenzaron a seguir, al entrar ala vivienda observaron un grupo de personas, dándole la voz de alto y se identificaron como oficiales de la Policía de Baralt, y de viva voz, les dijeron que colocaran sus manos contra la pared, en ese momento uno de los ciudadanos emprende veloz huída y el oficial Jesús Espinoza, comienza a seguirlo escuchando detonaciones de un arma de fuego en tres oportunidades, y al llegar visualizó que el oficial Espinoza tenia un ciudadano restringido inmediatamente se le realizó la revisión corporal, despojándolo de un arma de fuego, que para el momento se encontraba en el suelo del lado derecho al lado de la mano del ciudadano y encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, cuatro tarjetas telefónicas, marcadas con el nombre de la empresa MOVISTAR, en ese momento regresamos a la parte interna de la vivienda con el ciudadano que intentó darse a la fuga y al entrar observamos una cava que esta en el área de la cocina y encima estaba un envase de color beige abierto, y al verificar se encontró una bolsa de material sintético transparente, en su interior tenía un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos, notificando al superior, de inmediato lo ocurrido, que en la parte frontal de la casa estaba una mesa y encima de ella una cajita de medicina de color blanco, con rojo con el nombre de CLENBUNAL y de ella salía una bolsa de material sintético transparente y al verificar en su interior tenía un polvo de color blanco presuntamente droga, se encontraron catorce cartuchos (14) para escopetas, calibre 16, viéndonos en la imperiosa necesidad de colocar los sujetadores de manos, trasladarlos hasta nuestra sede operativa, no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 49 de la constitución de la República, motivos por se procedió a su detención, se le manifestó al imputado sus derechos y seguidamente se le manifestó a los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, BONNI JOSE FARFAN PAEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, que se encontraban incursos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para DAVID JESUS INFANTE SALAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, informe de uso de fuerza, acta de entrega de evidencia, formato de registro de cadena de custodia, acta de inspección técnica, a los folios 15 y 16 fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, orden de inicio, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, BONNI JOSE FARFAN PAEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS y HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron sin coacción o apremio y en forma individual “Si tenemos defensora de confianza a saber la abogada YENNY LINARES CONTRERAS y solicitamos se le tome el juramento de ley, es todo”. En este estado presente la abogada YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 98.046, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.159.859, con domicilio en Sector la Planta, calle 105, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0424-665-94-30, y expuso: “Acepto el cargo como defensora de los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, BONNI JOSE FARFAN PAEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS Y HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: En este estado el Juez expone, Si así fuere que Dios y la Patrios os premien, sino que os lo demanden. Es todo. En este estado el imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ expuso: “Tengo defensor de confianza, a saber el abogado NOEL CAMCARO y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. En este estado presente el abogado NOEL CAMACARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57301, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.807.594, con domicilio procesal en la Calle Campo Elías, No. 138-A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-614-49-63,expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado SANUEL ANTONIO TERA HERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez, expone: “Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, BONNI JOSE FARFAN PAEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: BONNI JOSE FARFAN PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 23.431.297, hijo rosa Farfan y de Bonni Fasio, residenciado en Calle el Milagro, casa No. 425, diagonal a la panadería la Trinidad, la casa tiene lajas y piedra, Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, teléfono 0416-7327283, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara, sin cicatrices notables, no tiene tatuajes, tiene bigote, no ha sido objeto de maltrato; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a Declarar”, es todo”. En este estado se ordena el retiro de la sala de todos los imputados excepto BONNI JOSE FARFAN PAEZ y siendo la una de la tarde (1:00 pm.) expone: “Yo me encontraba llegando al lugar cuando llegaron los funcionario me pegaron contra la pared y me montaron contra la patrulla, es todo”: en este estado el Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Dónde esta ubicada tu residencia? Contestó: en Valencia; 2.- ¿Dónde fue detenido? Contestó en Baralt; 3.- ¿Eres familia de quien has sido detenido?: Contestó familia de HENRY; 4.- ¿Es tu familia y no conoces el apellido? Contestó: conocido, llegue con él de Valencia el a las 4 de la mañana; 5.- ¿Donde fuiste detenido? Contestó: en Carrillo; 6.- ¿Que funcionarios estaban en el procedimiento la vestimenta? Contestó: negra, policía de Baralt: 7.- ¿Estabas en el interior del a vivienda: venia llegando cuando me dieron la voz de alto y me pusieron contra la pared Lograste ver lo que sacaron? Contestó: no vi ni armas, ni envoltorios, ni cosas así; 8.- ¿No viste nada? Contestó: no; 9.- ¿Ingresaste al interior de la vivienda? Contestó: no, estaba afuera; 10.- ¿Conoces a YUSBELY? Contestó: si conocida de Valencia. Seguidamente la Defensa privada abogada YENNY LINARES efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Cuando nació? Contestó: el 29-10-1992; 2.- ¿Que día fue detenido? Contestó: 28-10-2010 a las 10:00 de la noche; 3.- ¿Diga su domicilio exacto? Contestó: Municipio Rafael Urdaneta Barrio la Trinidad, calle El milagro, casa 425; 4.- ¿A que se dedica? Contestó: obrero; 5.- ¿Donde trabaja? Contestó: en una compactadora de cartón, empresa CHISTLER; 6.- ¿Donde esta ubicada la empresa? Contestó: zona industrial nor-este, avenida Michelena frente al estadio; 7.- ¿De que municipio y estado? Contestó: Rafael Urdaneta, estado Carabobo. Culminó siendo la 1:10 p.m. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de DAVID JESUS INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 19.506.866, hijo MARIA SALAS y MARCOS INFANTE, residenciado en el Milagro, por la carretera vieja, frente a la finca los Meleanes, casa sin numero de color rosada, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel blanca, no tiene cicatrices notables, no tiene tatuajes tiene barba y bigote, no ha sido objeto de maltrato; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a Declarar,” es todo”. Siendo la 1:11 PM. Expuso: “El día que llego la policía íbamos llegando a comparar una cerveza, la patrulla nos pega a la pared, viene el otro señor, el que esperamos, viene lo revisan para que atestiguara y lo montaron con nosotros y eso es mentira que hicieron tiros, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Con usted resultaron detenido cuatro personas mas tiene algún vínculo de familiaridad o afinidad? Contestó: un hermano HENDRY; 2.- ¿Donde vive HENDRY? Contestó: en valencia; 3.- ¿Has estado detenido con anterioridad? Contestó: si; 4.- ¿Cual es la causa? Contestó: porte ilícito y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Se deja constancia que la defensa no efectuó interrogatorio. Culminó el interrogatorio a las 1:18 pm. Se hizo ingresar al imputado HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.833.337, hijo MARIA SALAS y de MARCOS INFANTE, residenciado en Sector El Milagro, por la carretera vieja, frente a la Finca los Meleanes, casa de color rosada, sin número, Municipio Baralt, Menegrande, del Estado Zulia, teléfono no tiene; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura media, piel blanca oscura, sin cicatrices notables, no tiene tatuajes, tiene bigote, no ha sido objeto de maltrato; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a Declarar,”, es todo”.-siendo las 1:20 expuso: “ese día llegamos nosotros y cuando l lego la policía nos pegaron, fuimos a comprar cerveza, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público efectúa su derecho a interrogar y expone: 1.- ¿A donde fueron a comprar la caja de cerveza? Contestó: en la bodega; 2.- ¿Quienes estaban detenidas contigo? Contestó: DAVIDA, BONNI; 3.- ¿El lugar donde fuiste a comprar la caja de cerveza puedes describirlo? Contestó: una caja verde, es una bodega y venden cerveza; 4.- ¿Ingresaron los funcionarios a la parte interior? Contestó: si; 5.- ¿Que fue extraído del interior? Contestó: nada. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa YENNY LINARES quien efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿el día en que iba llegando y fue detenido? Contestó: 28 a las 10 de la noche; 2.- ¿Con quien venia? Contestó: DAVID Y BONNI; 3.- ¿Cual es su domicilio? Contestó: el milagro, carretera vieja el milagro; 4.- ¿Puede indicar que venden en la bodega que dice que hay en la casa? Contestó: corotos, chucherías, y bromas así; 3.- ¿Especifícamele que iba a hacer en el sitio? Contestó: comprar una caja de cerveza. Finalizo el interrogatorio a la 1:21 pm. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala al imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo JOSE TERAN y de ANA HERNANDEZ, residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura media, piel morena oscura, con una cicatriz en la frente, con dos tatuajes un sol en llamas en el brazo derecho y un tiburón en la pierna derecha, tiene barba y bigote, no ha sido objeto de maltrato; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a Declarar”, es todo”. Siendo la 1:22 PM. En los siguientes términos: “yo el día 28 a las diez de la noche salía de mi casa que esta diagonal a la bodega iba comprar cuando iba llegando a la bodega llegó una patrulla de POLIBARALT entraron y me pidieron papeles le dije que vivía ahí, le di la cedula yo trabajo con PDVSA y me dijeron que iban a hacer un procedimiento que iba a ser testigos, unos muchachos iban saliendo, nos agarraron y nos llevaron y en el comando me llevaron de testigo y allí me dijeron que estaba detenido, es todo”: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿donde vives? Contestó: diagonal a la bodega; 2.- ¿cuantas personas resultaron detenidas contigo? Contestó: cuatro; 3.- ¿conocidas? Contestó: la de la bodega y dos mas; 4.- ¿los nombres de esas personas? Contestó: DAVID Y HENDRY, son criados en el mismo pueblo; 5.- ¿cuando llegaron tu estabas fuera? Contestó: yo iba a la bodega a comprar; 6.- ¿las personas que resultaron detenidas, estaban contigo? Contestó: ellos iban llegando con una cerveza; 7.- ¿cuando llego la policía esas personas estaban contigo? Contestó: de la parte de la bodega. Seguidamente el defensor privado efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿indíquenos la hora y el día del procedimiento? Contestó: el 28 de octubre a las diez de la noche; 2.- ¿donde vive? Contestó: diagonal a la bodega; 3.- ¿dirección exacta? Contestó: cuatro bocas, de carrillo, avenida principal, la tercera casa después del colegio Mosquera, Municipio Baralt del estado Zulia, sector carrillo; 4.- ¿en algún momento del procedimiento tuvo acceso a la casa, donde se realizó el procedimiento? Contestó: no, llegue hasta la bodega, estuve de la parte de la bodega; 5.- ¿dígale al tribunal la ocupación actual que tiene usted? Contestó: soy cuñero en PDVSA, Occidente, servicios, obrero de taladro, para los lados de tomoporo; 6.- ¿ha sido detenido en otra oportunidad? Contestó: no; en este estado la defensa consigna copia del carné de trabajo del imputado mostrando la original y la copia para que se verifique y sea devuelto el original. En este estado se le indica a la defensa que corrobore el carné original con la copia, manifestando la secretaria que la copia es fiel de su original en su parte frontal que es donde ha sido expedida la copia. Seguidamente la juez ordena agregar la copia a las actas y devolver el documento. Se ordena el ingreso a la sala de la imputada YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, contextura gruesa, piel blanca, no tiene cicatrices, tiene tatuadas las cejas, no ha sido objeto de maltrato; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar”, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA YENNY LINARES
En este estado la Defensa privada expone: “Escuchada la exposición de mi defendido BONNI JOSE FARFAN PAEZ, esta defensa solicita se decline la competencia a un tribunal especial por cuanto al momento de haber ocurrido los hechos el era menor de edad, en el momento oportuno se consignara los documentos que acreditan la fecha de nacimiento, ya que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos fue detenido el 28-10-10 y él cumplió los 18 años el 29-10-10, lo que significa que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos; con respeto a la ciudadana YUSBELI ARGUELLO, la misma en la actualidad padece de cáncer de mama lado izquierdo y este próximo lunes se va a realizar la radioterapia, y por ello solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad debido a su enfermedad, solicito la No. 1 del artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su domicilio o en custodia de otra persona, consigno copia fotostática de la biopsia, informe médico, otros informes médicos, detalles de la biopsia así como el tratamiento de la quimioterapia, son siete folios y en original la tarjeta del hospital Central, donde se le suministra el tratamiento por oncología y donde parece la fecha de las citas. En lo que respecta a los hermanos DAVID INFANTES y HENDRY INFANTES, solicito se le decrete medica cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 por cuanto en todas las declaraciones se desprende que venían llegando al sitio, las actas policiales están viciadas, por cuanto no pueden estar inmersos en el delito de distribución, por cuanto se desprende que venían llegando al sitio a comprar cerveza, aunado que en el sitio existe una bodega, asimismo, solicito el traslado de mi defendida al Hospital el día lunes 01-11-2010 para su RADIOTERAPIA, y solicito copia de la presente acta, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO NOEL CAMACARO

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada abogado NOEL CAMACARO, quien expuso: “vista la exposición hecha por el Represente del Ministerio Público donde solicita medida de privación de libertad para mi representado, ciudadano SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, y habiendo escuchado la declaración del mismo y de tres mas de los imputados que declararon, la defensa considera que para mi representado, no existen elementos claro, preciso y determinantes que lo puedan subsumir dentro del tipo penal, por el cual esta siendo presentado por el Ministerio Público, que es el delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS, ya que en acta policial queda establecido que se incauta una droga de la vivienda que funciona como bodega en la cocina, encima de una cava en un envase beige se encuentra un polvo de color blanco, para ese tipo de delito debe ser una persona que tenga acceso a ese sitio del a casa y los funcionario no manifiestan el lugar especifico donde fue detenido mi representado para que indicara a quien dirige el tribunal quien es la persona responsable, igualmente manifiesta que en la mesa en una caja de medicinas fue encontrada otra presunta droga situación esta que no puede decir que a mi representado no se le incauto ninguna droga al momento de su detención igualmente mi representado vive diagonal, a la bodega donde se encontraba, iba llegando a comprar unos enseres que necesitaba, dio acá su dirección exacta que puede confirmarse por el Tribunal igualmente mi representado trabaja actualmente en la empresa PDVSA y sabemos la situación del país en los actuales momento y de ser despedido le causaría un daño bastante grave y lo principal s que no existen elementos que lo relaciones directamente con el delito, que los responsabilice por tal motivo solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que la defensa considera que con cualquiera que decida el tribunal podría garantizar los resultados del proceso enguanto a mi representado, h ay algo que le llamo la atención a la defensa en cuanto a la hora y día, además de mi representado decir que fue el 18, analizando las actas que componen el asunto podemos verificar en el acta de notificación de derechos, los funcionarios establecen que se las leyeron el 28 a las 10 de la noche lo que contradice el acta policial,, por lo que ratifico el pedimento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano SAMUEL TERAN ya que no existen elementos claros, preciso y determinantes que puedan indicarle a usted, como Tribunal, que mi representado es el responsable; solicito copia de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

En Primer término, con relación a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA se observa que el acta de notificación se encuentra reseñada con fecha 28-10-2010 alas 10:00 pm. firmada por el funcionario policial y el imputado BONNI JOSE FARFAN PAEZ, quien ha manifestado ante este Tribunal que su fecha de nacimiento es el 29-10-1992, y tomando en cuenta que el Acta de Notificación de Derechos indica que fue detenido en fecha 28-10-2010, a las 10:00 p.m., hacen evidente que para el momento de su aprehensión era aún menor de edad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ante la dudad sobre si es adolescente o adulto, debe entenderse que es adolescente, hasta prueba en contrario, por lo que se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA respecto al adolescente BONNI JOSE FARFAN PAEZ, identificado en actas, a un TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL EN ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena compulsar copia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a este Tribunal respecto a dicho adolescente y remitirlas, anexo a oficio, en Cuaderno de Incidencia, por separado, al TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL EN ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha, de acuerdo a la ley. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 28-10-2010, la cual fue firmada por los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, fueron aprehendidos en flagrancia al ser incautada presunta droga en la residencia donde se encontraban, aunado a que al imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS se le incautó presuntamente un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, asimismo, suministró un número de Cédula de Identidad, que se verificó le corresponde a otra persona e intentó huir de la comisión policial, resistiéndose a la detención, por lo que fue igualmente aprehendido, hacen para cada uno, la aprehensión flagrante; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, aunado a que al imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS, el Ministerio Público también le precalifica en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 28-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, toda vez que en el sector Carrillo, Av. Principal, el día de los hechos, avistaron a un ciudadano, que luego quedó identificado como DAVID JESUS INFANTE SALAS, identificado en actas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda, por lo que en la persecución policial, ingresan a dicha vivienda donde se encuentran otras personas, que quedaron identificadas, como los hoy co-imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, a quienes se les identificaron y le indicaron que se colocaran contra la pared, pero en eso, una de éstas personas emprende veloz huida, escuchándose tres (03) detonaciones por arma de fuego, siendo aprehendido dicho sujeto, así como fue aprehendido el hoy imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS, incautándosele un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, quien además, suministró una identificación que no le pertenecía, y resintió el llamado de los funcionarios policiales; asimismo, se dejó constancia que en dicha residencia, donde se encontraban los co-imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, se observó la presencia de una cava que estaba en el área de la cocina y encima estaba un envase de color beige abierto, y al verificar se encontró una bolsa de material sintético transparente, en su interior tenía un polvo de color blanco presuntamente droga, y en la parte frontal de la casa estaba una mesa y encima de ella una cajita de medicina de color blanco, con rojo con el nombre de CLENBUNAL y de ella salía una bolsa de material sintético transparente y al verificar en su interior tenía un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos, y se encontraron catorce cartuchos (14) para escopetas, calibre 16, Informe de uso de fuerza de fecha 28-10-2010, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedaron aprehendidos; aunado a ella, se observa COPIA SIMPLE de la Cédula de Identidad N° 18.945.463, a nombre de “RAFAEL GREGORIO VASQUEZ REYES, Cédula de identidad con la cual se identificó el co-imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS, aunada al INFORME DE USO DE FUERZA por la Policía Municipal del Municipio Baral para la aprehensión de uno de los co-imputados de actas; aunada al ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA de los objetos incautados e identificados plenamente en dicha acta, relacionadas a este procedimiento; aunado al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA, de los objetos incautados en este procedimiento policial, identificados en actas, aunado a la INSPECCION TÉCNICA, practicada por POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT) en la residencia donde ocurrieron los hechos y constancia de FIJACIONS FOTOGRÁFICAS A LAS EVIDENCIAS, aunado a cinco (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios 14 y 15 de esta causa) a los objetos incautados en este procedimiento, entre ellos, la presunta droga; aunado a la CONSULTA DE DATOS AL REGISTRO ELECTORAL (folios 17) con respecto a la Cédula de Identidad N° 18.945.463, a nombre de “RAFAEL GREGORIO VASQUEZ REYES, Cédula de identidad con la cual se identificó el co-imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS, los cuales hacen presumir en los términos ya analizados que los imputados Cédula de Identidad N° 18.945.463, a nombre de “RAFAEL GREGORIO VASQUEZ REYES, Cédula de identidad con la cual se identificó el co-imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS, son co-autores o partícipes en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que el co-imputado, además, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, mientras que la Defensa del imputado BONNI JOSE FARFAN PAEZ, ha solicitado la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA a un Tribunal con competencia en Adolescentes, este Tribunal Declaró con lugar la solicitud de la Defensa, por lo que no puede ni debe hacer ningún pronunciamiento respecto a este adolescente. Asimismo, la Defensa de la imputada YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que su defendida padece de la enfermedad conocida como “cáncer”, donde consignó copia simple de los Informes Médicos y Cartón de Citas en original por ante el Hospital debido a su enfermedad, hacen procedente la misma tomando en cuenta que el derecho a la salud es de rango constitucional; por lo que se Declara Con Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con Custodia Policial por funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT) a la imputada YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, la Defensa de los imputados DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, respectivamente, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, la Defensa de los imputados DAVID JESUS INFANTE SALAS y HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS han solicitado las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a cada uno de los imputados DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, respectivamente, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra la salud pública, así como en forma individual contra el núcleo fundamental de una sociedad, como lo es la familia, aunado a que es un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, tal y como lo ha referido en su exposición el Ministerio Público, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que establece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, hacen que se configure el peligro de fuga, aunado a que ninguno de los imputados DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, al momento de suministrar sus direcciones o domicilio procesal han establecido con exactitud la calle, avenida y/o número de la casa donde habitan, lo que hacen imposible su localización en el caso que este Tribunal ordenara su notificación y/o citación en su domicilio procesal, por lo incompleto de los datos, y auando a que con respecto al co-imputado aunado a que al imputado DAVID JESUS INFANTE SALAS, el Ministerio Público también le precalifica en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde por la magnitud del daño causa se hace evidente que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atenta contra el ORDEN PÚBLICO, poniendo en riego la seguridad personal e integridad física de las personas al portar un arma de fuego sin el permiso legal para portarla; mientras que por la magnitud del daño causa en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, son delitos que atentan contra el ESTADO VENEZOLANO, debido a que hacen evidente que éste imputado no respeta la autoridad y es capaz se mentirle al suministrarle una identificación que no le pertenece, como consta en actas; y en cuanto al imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, si bien es cierto, suministró un carnet de PDVSA, en el mismo no se indica, cargo, fecha de otorgamiento y se vence o no, ni siguiera se puede establecer si se encuentra activo en dicha empresa, por lo que en nada modifica lo ya decidido por este Tribunal; es por lo que para los imputados DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de cada uno de los imputados HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.833.337, hijo MARIA SALAS y de MARCOS INFANTE, residenciado en Sector El Milagro, por la carretera vieja, frente a la Finca los Meleanes, casa de color rosada, sin número, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono no tiene, SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo JOSE TERAN y de ANA HERNANDEZ, residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, DAVID JESUS INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 19.506.866, hijo MARIA SALAS y MARCOS INFANTE, residenciado en el Milagro, por la carretera vieja, frente a la finca los Meleanes, casa sin numero de color rosada, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, y YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DAVID JESUS INFANTE SALAS, HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS y SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para DAVID JESUS INFANTE SALAS por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 1°, 2° y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con Custodia Policial por funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT); quienes deberán trasladarla el día lunes 01-11-2010 a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fin es de que sea el Medico Forense quien certifique que ella padece de esa enfermedad. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa abogada YENNY LINARES y sin lugar la solicitud formulada por la Defensa privada abogado NOEL CAMACARO. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLINA LA COMPETENCIA, con relación al adolescente BONNI JOSE FARFAN PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 23.431.297, hijo rosa Paez y de Bonni Fasio Farfan residenciado en Calle el Milagro, casa No. 425, diagonal a la panadería la Trinidad, la casa tiene lajas y piedra, Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, teléfono 0416-7327283, a un tribunal con competencia Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes.
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.833.337, hijo MARIA SALAS y de MARCOS INFANTE, residenciado en Sector El Milagro, por la carretera vieja, frente a la Finca los Meleanes, casa de color rosada, sin número, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono no tiene, SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo JOSE TERAN y de ANA HERNANDEZ, residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, a tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, DAVID JESUS INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 19.506.866, hijo MARIA SALAS y MARCOS INFANTE, residenciado en el Milagro, por la carretera vieja, frente a la finca los Meleanes, casa sin numero de color rosada, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.833.337, hijo MARIA SALAS y de MARCOS INFANTE, residenciado en Sector El Milagro, por la carretera vieja, frente a la Finca los Meleanes, casa de color rosada, sin número, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono no tiene, SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo JOSE TERAN y de ANA HERNANDEZ, residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, a tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, DAVID JESUS INFANTE SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad No. 19.506.866, hijo MARIA SALAS y MARCOS INFANTE, residenciado en el Milagro, por la carretera vieja, frente a la finca los Meleanes, casa sin numero de color rosada, Menegrande Municipio Baralt, Estado Zulia, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para DAVID JESUS INFANTE SALAS los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 1°, 2° y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD a la imputada YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con Custodia Policial por funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT); quienes deberán trasladarla el día lunes 01-11-2010 a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fin es de que sea el Medico Forense quien certifique que ella padece de esa enfermedad. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa abogada YENNY LINARES y sin lugar la solicitud formulada por la Defensa privada abogado NOEL CAMACARO.
QUINTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar Oficio a la Medicatura de Forense de Cabimas a los fines de que se sirva practicar examen médico legal a la imputada YUSBELYS DEL CARMEN ARGUELLO a fin de determinar si padece o no cáncer como enfermedad, debiendo igualmente establecer el tipo de cáncer y el tratamiento a seguir, ordenándose oficiar a la Policía Municipal de Baralt a fin de informar que deberá prestar la custodia policial y efectuar el traslado debido a la Medicatura Forense el día Lunes 01-11-2010 a las 9:00 am, debe remitir acta policial a fin de dejar constancia que se dio cumplimiento al mandato judicial emanado de este Tribunal. Se ordena compulsar copia certificada de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, respecto al adolescente BONNI FARFAN y con oficio remitirlas al Tribunal con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra bajo Decisión N° 4C-1854-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ