REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006744
ASUNTO : VP11-P-2010-006744


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006744 DECISIÓN N° 4C-1853-10

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 10.414.304, hijo María Sandarriaga (dif) y Pedro Andrés Nava, residenciado en el Venado, Cerca del Peaje, calle y casa sin número, vía principal del Venado, es una invasión, es una sola casa, esta a la orilla de la carretera, la casa es amarilla, Municipio Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en dicha audiencia resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado treinta (30) de octubre del año 2010; siendo las diez y veinte de la mañana (10:00 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ANGEL CASTILLO, quien obrando en su condición de Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Encargado De la Fiscalía 44ª expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3. Destacamento 33. Tercera compañía, por los hechos ocurridos en fecha 29-10-2010, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las 8:30 de la mañana (8:30 a.m.); encontrándose de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el puesto de peaje el Venado observaron un vehiculo tipo bam, color azul, placas VEZ-202, indicó el chofer de la unidad que se estacionara al lado derecho de la vía y una estacionado el vehículo se procedió a identificar al chofer como LUIS ALBERTO HUERTA ABREU, procediendo a indicarle a los pasajeros que descendieran de la buseta, a los fines de realizar inspección de personas, y al efectuarle la inspección a la ciudadana MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, quien vestía una chaqueta tipo Jean, y pantalón Jean color azul, que colocara Todo lo que portaba sobre la mesa a lo que se negó rotundamente en visto se solicitó la presencia de dos testigos, resultando se LUIS ALBERTO HUERTA y LIRIS DEL CARMEN OCHO DE MEDDINA, se le explico los motivos y procediendo la ciudadana a sacar de sus parte íntimas (senos) una pelota de color negro, de material sintético la cual al ser abierta se observo que contenía varios envoltorios de presunta droga, los cuales al contarlos resulto ser la cantidad de noventa envoltorios y dieciséis mini envoltorios de material sintético de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, de la denominada cocaína, por lo que se le leyeron sus derechos y se procedió a su detención, por lo que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección técnica, acta de entrevista rendida por los ciudadanos LIRIS DEL CARMEN OCHOA DE MEDINA y LUIS ALBERTO PUERTAS ABREU, acta policía de resguardo de evidencias , formato de registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención la imputada MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de la Ciudadana JOSE GREGORIO GONZALEZ. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada MARIA JOSEFA NAVA SANDARRIAGA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 10.414.304, hijo María Sandarriaga (dif) y Pedro Andrés Nava, residenciado en el Venado, Cerca del Peaje, calle y casa sin número, vía principal del Venado, es una invasión, es una sola casa, esta a la orilla de la carretera, la casa es amarilla, Municipio Mene Grande, Estado Zulia, manifestando no poseer número telefónico, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, contextura flaca, cabello Cataño clara, piel blanca, con un lunar en el labio superior lado derecho, con un lunar en la nariz parte izquierda y en la mejilla izquierda, sin tatuajes, manifestando no presentar ningún tipo de lesiones; y quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión practicado en contra de mi defendida, por cuanto no se cumplió con el requisito de cadena de custodia, previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se evidencia del registro de planilla de evidencia de custodia, de fecha 29-10-2010, que el mismo no posee el nombre y la firma del funcionario que hace la entrega de la presunta sustancia incautada a mi defendido ni del funcionario que la recibe, por lo cual, no se garantizan que no haya habido modificación, alteración, contaminación o extravió de la sustancia anteriormente mencionada, por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi defendida, a todo evento, en el supuesto que el Tribunal considere improcedente la solicitud formulada anteriormente, solicito la practica de exámenes, toxicológicos, psiquiátricos y sicológicos, se ordene su practica, y una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

DE LA NULIDAD Y LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Considera este Tribunal, luego de analizar las actas que conforman esta causa, donde la Defensa ha alegado que la CADENA DE CUSTODIA no fue firmada, violándose con ello el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su vez, solicita la Libertad Plena de su defendida. Ahora bien, observa este Tribunal al folio 08 de esta causa “ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIA”, de fecha 29-10-2010, donde la firma el funcionario actuante, se identifican los funcionarios del procedimiento, el organismo policial al cual pertenecen, la hora, fecha del procedimiento, la identificación de la persona aprehendida, el lugar del procedimiento, la identificación detallada de los envoltorios incautados contentivos de la presunta droga, estableciendo, además, cantidad y peso, quedando identificada la evidencia bajo el N° 29oct10, dejando constancia que dichas evidencias quedan en resguardo de la Sala de Evidencias Físicas del organismo actuante, a la orden de la Fiscalía 44° del Ministerio Público; aunado a ello, consta al folio 10 de esta causa, “RESEÑA FOTOGRÁFICA” donde se fijó fotográficamente en dos fijaciones la presunta droga incautada a la imputada de actas; por lo que considera este tribunal que no se ha violado el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, ya que la presunta droga incautada fue debidamente resguardada y cumplió con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se corre el riego de que se pueda presumir que la misma va a ser alterada o va a desaparecer, y en su lugar va a ser colocada otra sustancia, o simplemente no se va a hallar, por ejemplo, pues ha sido resguardada correctamente, con el conocimiento del Ministerio Público desde su incautación, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de la imputada de actas, con fundamento en los artículos 49 y 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-10-2010, la cual fue firmada por la imputada, fue aprehendida en flagrancia al serle incautada en presencia de dos testigos la presunta droga, identificada en actas, prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 29-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando Regional No. 3, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, toda vez que al mismo se le incauto una pelota de color negro, de material sintético la cual al ser abierta se observo que contenía varios envoltorios de presunta droga, los cuales al contarlos resulto ser la cantidad de noventa (90) envoltorios y dieciséis (16) mini envoltorios de material sintético de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, de la denominada cocaína, así mismo, ACTA DE INSPECCIÓN Técnica, de fecha 29-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando Regional No. 3, donde se deja constancia del lugar donde se realizó el procedimiento; concatenada con las ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos LIRIS DEL CARMEN OCHOA DE MEDINA y LUIS ALBERTOP PUERTAS ABREU (pasejara y chofer del colectivo, respectivamente, donde viajaba también la hoy imputada), quienes son contestes en afirmar que observaron cuando la imputada de actas entregó el envoltorio, la presunta droga, al serle requerida por la Guardia Nacional, siendo que la Guardia Nacional los contó en su presencia y fueron 106 envoltorios de presunta droga; así como consta en ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, firmada por el funcionario instructor, de la evidencia (s) colectada (s), que en este caso ha sido una pelota de color negro, de material sintético la cual al ser abierta se observo que contenía varios envoltorios de presunta droga, los cuales al contarlos resulto ser la cantidad de noventa (90) envoltorios y dieciséis (16) mini envoltorios de material sintético de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, de la denominada cocaína, aunada a la RESEÑA FOTOGRÁFICA” donde se fijó fotográficamente en dos fijaciones la presunta droga incautada a la imputada de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada MARIA JOSEFA NAVA SANDARRIAGA, y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, donde en este caso han sido 106 envoltorios, con un peso aproximado de 70 gramos, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE LA hoy imputada: MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 10.414.304, hijo María Sandarriaga (dif) y Pedro Andrés Nava, residenciado en el Venado, Cerca del Peaje, calle y casa sin número, vía principal del Venado, es una invasión, es una sola casa, esta a la orilla de la carretera, la casa es amarilla, Municipio Mene Grande, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa en cuanto a la Nulidad, Libertad Plena y alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE Cabimas, para que le efectúen el EXAMEN PSICOLÓGICO el día lunes 01-11-2010, a las 2:00 horas de la tarde y al Hospital General del Cabimas para el día 01-11-2010, a las 7:00 a.m., para que le efectúen el traslado con custodia policial y practiquen EXAMEN PSIQUIÁTRICO. Se ordena traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo el día Martes 02-11-2010, a las 8:00 de la mañana, a fin de que le sea practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO. Asimismo, se ordena su traslado hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia para el día de hoy (sábado 30-10-2010), en forma inmediata, a fin de que le sea practicado, on carácter de urgencia, EXAMEN DE ORINA Y DE SANGRE, a fin de establecer si se evidencia en su organismo residuos o presencia de alguna sustancia que establezca que la imputada de actas es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la ley con el objeto de que posteriormente la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que ésta certifique si es o no consumidora de tales sustancias; debiendo indicarse que todos los exámenes aquí ordenados, sus resultas deben ser remitidas en forma inmediata a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento lo decidido por este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de la imputada MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 10.414.304, hijo María Sandarriaga (dif) y Pedro Andrés Nava, residenciado en el Venado, Cerca del Peaje, calle y casa sin número, vía principal del Venado, es una invasión, es una sola casa, esta a la orilla de la carretera, la casa es amarilla, Municipio Mene Grande, Estado Zulia, con fundamento en los artículos 49 y 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de la hoy imputado MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 10.414.304, hijo María Sandarriaga (dif) y Pedro Andrés Nava, residenciado en el Venado, Cerca del Peaje, calle y casa sin número, vía principal del Venado, es una invasión, es una sola casa, esta a la orilla de la carretera, la casa es amarilla, Municipio Mene Grande, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada MARIA JOSEFA NAVAS SANDARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 10.414.304, hijo María Sandarriaga (dif) y Pedro Andrés Nava, residenciado en el Venado, Cerca del Peaje, calle y casa sin número, vía principal del Venado, es una invasión, es una sola casa, esta a la orilla de la carretera, la casa es amarilla, Municipio Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que le efectúen el EXAMEN PSICOLÓGICO el día lunes 01-11-2010, a las 2:00 horas de la tarde y al Hospital General del Cabimas para el día 01-11-2010, a las 7:00 a.m., para que le efectúen el traslado con custodia policial y practiquen EXAMEN PSIQUIÁTRICO. Se ordena traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo el día Martes 02-11-2010, a las 8:00 de la mañana, a fin de que le sea practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO. Asimismo, se ordena su traslado hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia para el día de hoy (sábado 30-10-2010), en forma inmediata, a fin de que le sea practicado, con carácter de urgencia, EXAMEN DE ORINA Y DE SANGRE, a fin de establecer si se evidencia en su organismo residuos o presencia de alguna sustancia que establezca que la imputada de actas es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la ley con el objeto de que posteriormente la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que ésta certifique si es o no consumidora de tales sustancias; debiendo indicarse que todos los exámenes aquí ordenados, sus resultas deben ser remitidas en forma inmediata a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento lo decidido por este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-1853-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEJANDRA VASQUEZ