REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006250
ASUNTO : VP11-P-2010-006250
RESOLUCION N º 3C-1631-10
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, nueve (09) de Octubre del año 2.010, siendo las 04:05 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en fecha 08.10.2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el imputado JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”.
De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensor Público Quinto, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente en la sala de audiencias la ciudadana ABG JOHANNA MARTINEZ CORREA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:
“Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Cabimas, en atención a Investigación llevada por dicho Cuerpo Policial, con atención a uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se constituyó una comisión policial integrada por varios funcionarios en las cuales prosiguiendo investigaciones de inteligencia y a través de fuentes confidenciales, así como de terceras personas, quienes manifestaron, que en una de las calles cercanas a la estación de Servicio BP, ubicada en la Carretera H, estaban ocurriendo hechos irregulares, por los que se presumía que mantuviese secuestrada a una persona, por tal motivo se inició un trabajo de inteligencia llegándose a recabar información de una vivienda que se pudiese relacionar con la información obtenida, siendo esta vivienda la de un ciudadano mencionado como JHONNY GOMEZ, quien es el padre de un ciudadano conocido como JHONNY el TERRIBLE, quien falleciera en fecha 30 de Septiembre de los corrientes, así mismo implementándose un dispositivo de vigilancia estática a una vigilancia prudencial de la entrada de esa vivienda, se llegó a observar al cabo de cierto tiempo a un ciudadano quien transitando a pie, llegó hasta la reja que da acceso a la vivienda, observándole en su mano derecha llevaba algunas bolsas plásticas, contentivas de algunos víveres, transcurridos algunos minutos, este ciudadano sale nuevamente de la vivienda y se dirige hasta la calle principal, específicamente hasta la estación de servicio donde aborda un vehiculo taxi, razón por el cual es seguido por alguno de los funcionarios que integraba la comisión; posteriormente se procede a tocar las puertas del domicilio, no obteniendo respuesta, por el contrario se observa un sujeto que corre hasta la parte posterior quien es avistado por funcionarios que integran la comisión, dándosele la voz de alto, y este en su intento de escapar, hace frente a la comisión portando una arma de fuego, accionando la misma, situación repelida por los funcionarios originándose un intercambio de disparos, resultando gravemente herido un sujeto, así mismo tomándose las mediadas de seguridad del caso se logro localizar en una de las habitaciones a una ciudadana acostada en posición cubito ventral, con sus manos atadas mediante tornillos y tuercas, a la pared, de igual modo amordazada con una venda en la cara, y una soga en sus pies, quien al ser abordada manifestó ser y llamarse LOREICI CLAIRET PETIT MONTERO, secuestrada el día 16 de septiembre de 2010, en esta ciudad.
Posteriormente se proceden a trasladarse, hasta la segunda vivienda, que se mantenía en vigilancia estática, donde al proceder a tocar las puertas de dicho inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, quien al identificarse como funcionarios, de dicho cuerpo de investigaciones, e imponerle del motivo de la presencia de la misma indicó ser el encargado de llevar los alimentos hasta el lugar donde era mantenida en cautiverio la secuestrada en referencia, manifestando así mismo que el grupo de secuestradores era conformado por los ciudadanos mencionados como JAVIER y MONCHE, residenciados en la ciudad de Valencia, encargados de realizar las llamados, con la cual pedían una fuerte cantidad de dinero, a cambio de la liberación de la ciudadana Rescatada, y como encargados de cuidar a la victima los ciudadanos JHONATAN JOSE REYES (hoy occiso) y el propietario del inmueble de nombre JHONNY GOMEZ, responsables de abordar a la victima al momento de secuestrarla, junto con la persona que se encuentra actualmente detenida en el hechos, en el que resulta muerto. Así mismo indica que la persona encargada de facilitar información al grupo de secuestradores, es una persona de sexo femenino de alta confianza al grupo familiar de la mencionada victima, y que igualmente se encuentran comprometidos en el hecho una ciudadana mencionada como Kelly quien era la concubina del hoy occiso, identificado como JHONNY el TRERRIBLE, y otros sujetos por identificar, es por lo que esta Representación Fiscal, considera la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, incursa en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 10 numerales, 2º, 8º y 12º ejusdem.
En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como decrete la aprehensión en flagrancia, y solicito copia simple de la presente acta. Así mismo se observa que los hechos de los cuales se encuentra involucrado el ciudadano JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, guardan relación con la causa Fiscal Nº 24-F7-1216-10 llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y Asunto Penal VP11-P-2010-006178, llevada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito se Decline la competencia a su tribunal de Origen, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito que el hoy imputado sea puesto a disposición del mencionado Tribunal, se decline la competencia al Tribunal respectivo, y se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad. Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente:
Mi nombre es JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.890.615, Venezolano, natural de: Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03.10.1974, de 37 años de edad, estado civil Casado profesión u Oficio, Taxista, residenciado Callejón Paraíso, con vereda Tropical, Sector la Gloria, Casa S/N, entrando por Locatel, a seis casas a la derecha, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414 5341609, quien manifestó saber leer y escribir.
Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 80 kilos, de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro lizo, nariz mediana fina, boca mediana, labios finos, ojos de color marrones claros, presenta tatuajes un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de águila, en el hombro derecho en forma de araña, presenta una cicatriz en la ceja izquierda.
Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Quinta Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente asunto y oída la imputación Fiscal, la defensa se opone a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que del acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que supuestamente mi defendido les manifestó que “el era la persona, encargada de llevar los alimentos hasta el lugar donde era mantenida secuestrada la ciudadana LOREICI CLAIRET PETIT MONTERO “, sin embargo de actas no se observa que en ningún momento mi defendido suscribiera la mencionada acta, ni tampoco se evidencia en actas que él rindiera alguna declaración ni fuera señalado por persona alguna, de que el ciudadano JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, tuviese alguna participación en el hecho por la cual hoy se imputa, solo refieren los funcionarios actuantes en el acta policial, que estaban vigilando al hoy imputado, sin hacer ningún tipo de investigación, y en todo caso, no solicitaron ante el Tribunal respectivo la referida orden de aprehensión lo cual fue su deber, razón por la cual considera la defensa que la detención del imputado, es ilegal.
igualmente mi defendido vive lejos del lugar donde se produjeron los supuestos hechos, razón por la cual solicito se le otorgue su inmediata libertad por no existir elementos suficientes de convicción, que determinen que mi defendido es autor o participe del hecho imputado, aunado al hecho que la causa apenas comienza la investigación, y solicito se le otorgue su libertad plena, o una Medida cautelar de Carácter menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso ya que el mismo tiene arraigo en el país, determinado por cuanto el mismo tiene su domicilio, el asiento de su familia y su trabajo aquí en la ciudad de Cabimas, y así mismo no posee antecedentes policiales, como se evidencia de actas. Solicito copia de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, se produjo en condiciones de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de Octubre de 2010, a las once y cincuenta minutos de la noche, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 10 numerales, 2º, 8º y 12º ejusdem, en prejuicio de la ciudadana LOREICI CLAIRET PETIT MONTERO, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia que siendo las 11:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en atención a Investigación llevada por dicho Cuerpo Policial, con atención a uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se constituyó una comisión policial integrada por varios funcionarios en las cuales prosiguiendo investigaciones de inteligencia y a través de fuentes confidenciales, así como de terceras personas, quienes manifestaron, que en una de las calles cercanas a la estación de Servicio BP, ubicada en la Carretera H, estaban ocurriendo hechos irregulares, por los que se presumía que mantuviese secuestrada a una persona, por tal motivo se inició un trabajo de inteligencia llegándose a recabar información de una vivienda que se pudiese relacionar con la información obtenida, siendo esta vivienda la de un ciudadano mencionado como JHONNY GOMEZ, quien es el padre de un ciudadano conocido como JHONNY el TERRIBLE, quien falleciera en fecha 30 de Septiembre de los corrientes, así mismo implementándose un dispositivo de vigilancia estática a una vigilancia prudencial de la entrada de esa vivienda, se llegó a observar al cabo de cierto tiempo a un ciudadano quien transitando a pie, llegó hasta la reja que da acceso a la vivienda, observándole en su mano derecha llevaba algunas bolsas plásticas, contentivas de algunos víveres, transcurridos algunos minutos, este ciudadano sale nuevamente de la vivienda y se dirige hasta la calle principal, específicamente hasta la estación de servicio donde aborda un vehiculo taxi, razón por el cual es seguido por alguno de los funcionarios que integraba la comisión. Posteriormente se procede a trasladarse, hasta la segunda vivienda, que se mantenía en vigilancia estática, donde al proceder a tocar las puertas de dicho inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, quien al identificarse como funcionarios, de dicho cuerpo de investigaciones, e imponerle del motivo de la presencia de la misma, debe considerarse que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 10 numerales, 2º, 8º y 12º ejusdem, siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual es incipiente; lo cual determina que la pena a imponer excede de diez años de prisión, existiendo un eminente presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado, y la posible pena a imponer; considerando también por las mismas circunstancias señaladas que peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto de acordar la libertad inmediata o del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica de que en el presente caso la detención realizada se produjo en virtud de que “…supuestamente mi defendido les manifestó que “el era la persona, encargada de llevar los alimentos hasta el lugar donde era mantenida secuestrada la ciudadana LOREICI CLAIRET PETIT MONTERO “, sin embargo de actas no se observa que en ningún momento mi defendido suscribiera la mencionada acta, ni tampoco se evidencia en actas que él rindiera alguna declaración ni fuera señalado por persona alguna, de que el ciudadano JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, tuviese alguna participación en el hecho por la cual hoy se imputa, solo refieren los funcionarios actuantes en el acta policial, que estaban vigilando al hoy imputado, sin hacer ningún tipo de investigación, …” ; considera el tribunal que de las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, es autor o participe del delito imputados, toda vez que fue detenido de manera flagrante en los términos señalados en el artículo 248 del COPP, al ser observado previamente llevando presuntamente víveres al lugar que fue sometido por las autoridades a una vigilancia permanente; y como consecuencia de dicha vigilancia se realiza el rescate de la ciudadana secuestrada, y dada de la presencia del imputado en dicho lugar, resulta vinculado indefectiblemente con los hechos investigados.
Igualmente del registro de cadena de evidencia, y del acta de investigación penal de fecha 09 de Octubre de 2010, así como acta de inspección técnica del cadáver, se evidencia que los funcionarios actuantes lograron el rescate de la persona que permanecía secuestrada desde el día 16 de septiembre de 2010, en la vivienda del ciudadana JHONNY LOPEZ, padre de Johnny el Terrible, quien muriera, en enfrentamiento con una comisión de Impolca, por lo cual considera el Tribunal que las labores de inteligencia que llevaron a la aprehensión del imputado, determinan una situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, al constatar los funcionaros al ingresar al inmueble donde fueron objetos de un ataque con arma de fuego por una persona que resulta fallecida al enfrentar la comisión policial, y donde finalmente se logra el rescate de la ciudadana secuestrada, LOREICI CLAIRET PETIT MONTERO, supone la constatación súbita de la comisión del delito que se investigaba, y determina la legitimación para la actuación policial quien debe ingresar al inmueble al amparo de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del COPP, esto es, para impedir la comisión de un delito, que en este caso por ser un secuestro, tiene las características d permanente, pues solo cesa con la liberación o rescate del plagiado.
Establecido lo anterior y, constatado igualmente que el imputado de autos momentos antes había llevado presuntamente víveres al lugar donde permanecía contra su voluntad la víctima, resulta indefectiblemente vinculado con los hechos principales del delito, aun cuando, fuera detenido en un lugar distinto al de la permanencia y liberación de la víctima LOREICI CLAIRET PETIT MONTERO, pues la labores de inteligencia policial y la vigilancia permanente de la residencias, llevo al rescate de la persona secuestrada.
Ciertamente, tal como lo alego la defensa, no consta ningún acta en el cual el imputado haya firmado una declaración, manifestando lo que los funcionarios actuantes aseguran les dijo espontáneamente, lo cual además resultaría ilegal, razón por la cual tales afirmaciones no son tomadas en cuenta por este tribunal para adoptar la decisión, ya que esto debe ser objeto de investigación, pero al concatenar los dos hechos, donde en principio se advierte la presencia del hoy imputado en la residencia de la ciudadana rescatada, ello determina la existencia de plurales elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
De allí que no se requiriera una Orden de Aprehensión judicial previa, advirtiendo además que según las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado sale a atender a la comisión policial cuando es requerido en su domicilio, casi inmediatamente después de producirse el rescate de la víctima del secuestro, por lo cual, tampoco se observa la violación de su domicilio.
Por lo demás, debemos destacar que en la fase inicial de investigación, no se requieren pruebas, sino plurales elementos de convicción para establecer o considerar la presunta participación del imputado en los hechos investigados, tal cual ocurre en el presente caso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de LIBERTAD PLENA, así como de una medida cautelar menos gravosa, al no observar violaciones de derechos y garantías fundamentales en los términos exigidos por los artículos 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se desestima igualmente el alegato de la defensa de que no existe peligro de fuga al haber señalado el imputado una dirección exacta, pues tal dirección, que en todo caso no está confirmada, y aun de ser cierta no determina por si sola arraigo, pues este deriva de un conjunto de circunstancias como son residencia habitual, trabajo, asiento de su familia, de sus negocios, así como las facilidades del imputado para abandonar el país.
Finalmente en relación a la solicitud de Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto estos hechos guardan relación con la Causa llevada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal VP11-P-2010-006178, relacionado con la Causa Fiscal Nº 24-F7-1216-10, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda declinar la competencia al mencionado Juzgado de Control, y remitir las presentes actuaciones de investigaciones que conforman este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA LA FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de Octubre de 2010, a las once horas y cincuenta horas de la noche, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR VELAZQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.890.615, Venezolano, natural de: Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03.10.1974, de 37 años de edad, estado civil Casado profesión u Oficio, Taxista, residenciado Callejón Paraíso, con vereda Tropical, Sector la Gloria, Casa S/N, entrando por Locatel, a seis casas a la derecha, Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414 5341609; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 10 numerales, 2º, 8º y 12º ejusdem., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.-
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico procesal Penal, y se acuerda REMITIR las presentes actuaciones de investigaciones al Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal VP11-P-2010-006178, relacionado con la Causa Fiscal Nº 24-F7-1216-10, llevado por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
QUINTO: Líbrese oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas a los fines de participarle lo decidido.
SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
Regístrese, publíquese y Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 3C-1631-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA