REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006249
ASUNTO : VP11-P-2010-006249

RESOLUCION N º 3C-1630-10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado nueve (09) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: NELSON LUIS AULACIO FINOL, quien fuer puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: NELSON LUIS AULACIO FINOL, quien fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano NELSON LUIS AULACIO FINOL, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba el imputado de autos, en la Avenida 43 Sector los Samanes, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Esto Zulia, localizándole en el bolsillo izquierdo de su Blue Jean, tres pitillos elaborados de material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Droga, con un peso aproximado de 1 gramo, de presunta droga, motivo por el cual procede a su aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 08 de Octubre de 2010; 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 08 de Octubre de 2010, 5.- Orden de inicio de investigación. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: NELSON LUIS AULACIO FINOL, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado.

Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento rocedió a identificarse como: 1.- NELSON LUIS AULACIO FINOL, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, 21 años de edad, Titular de la Cédula 19.119.098, fecha de nacimiento: 22.09.1989, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos GERMAN AULACIO (d) y LUISA FINOL , profesión u oficio Obrero, residenciado Avenida 43, sector Los Samanes, Casa Nº 30, a 100 metros de la Rectificadora RADIRCA, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414 6091572, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos negros, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande ancha, boca grande, labios gruesos, cabello negro rizado, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la parte baja de la espalda, Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

.Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, expuso:” Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones, oída la imputación fiscal, la defensa se opone a la Medida Cautelar solicitada por el ministerio publico, por cuanto del acta de aprehensión inserta al folio (03) del presente asunto los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifiestan en la misma, que no les fue posible ubicar un testigo, al fin que manifestara lo pertinente en relación a la aprehensión de mi defendido, siendo este sector poblado, de cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas, al momento de hacerle la revisión respectiva debieron los mismos, llamar a un testigo, para que presenciara el procedimiento, tomando en cuenta que eran las 11 de la mañana, por lo cual el procedimiento se hace ilegal por cuanto los mismos no cumplieron con las normas de actuación policial y de registro de personas, establecidas en la ley para tal procedimiento, razón por la cual ciudadano Juez solicito la Libertad Plena de mi defendido. Igualmente en caso que este tribunal no declare con lugar mi petición, solicito a los fines de garantizar el derecho a la defensa la Práctica de exámenes Médicos, psicológicos psiquiátrica y toxicológica. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, este juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 08 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en la Avenida 43 Sector los Samanes, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Esto Zulia, localizándole en el bolsillo izquierdo de su Blue Jean, tres pitillos elaborados de material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Droga, con un peso aproximado de 1 gramo, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano NELSON LUIS AULACIO FINOL, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio (03 y vuelto) de la presente causa, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 08 de Octubre de 2010; inserta al folio (05) de la presente causa 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 08 de Octubre de 2010, inserta al folio (06) de la presente causa 4.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 08 de Octubre de 2010, inserta al folio (04 y vuelto) de la presente causa. 5.- Orden de inicio de investigación.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.

En relación a la solicitud de la Defensa, en cuanto a solicitud de la Libertad Plena, de su defendido por cuanto en el procedimiento, no les fue posible ubicar un testigo, al fin que manifestara lo pertinente en relación a la aprehensión de su defendido, siendo este sector poblado, de cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas, considera este Tribunal, que la aprehensión del ciudadano, fue en situación de flagrancia, en los términos del artículo 248 del COPP, lo cual legitima la actuación policial, ya que es criterio reiterado de la sala Penal del TSJ, que la inspección de personas en los delitos flagrantes no requiere de testigos instrumentales, por que puede ocurrir que en el momento no estén estos disponibles, tal como se aprecia en la sentencia de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia Nº 590, del 25 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Además, debe destacarse que tampoco dichos testigos los exige el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo caso en el desarrollo de la investigación, el Ministerio Publico, debe reunir otros elementos de convicción para fundamentar su escrito conclusivo, ya que es criterio reiterado de la Sala Penal, que no basta el solo dicho de los funcionarios para fundar una sentencia de responsabilidad penal, sin embargo, en esta fase incipiente del proceso no se requieren pruebas para el decreto de las medidas cautelares, bastando para ello la existencia de indicios o elementos de convicción que hagan suponer razonablemente, que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, tal cual lo estima este jurisdicente, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, y CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, motivo por el cual resulta procedente la imposición de Medida Cautelar establecida en los ordinales 3º y 4º, del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS durante la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a la solicitud fiscal se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Seguidamente el imputado NELSON LUIS AULACIO FINOL, asistido de su defensora y conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto.

SE ACUERDA la practica de los exámenes solicitado por la defensa y se ordena Oficiar a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: NELSON LUIS AULACIO FINOL, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, 21 años de edad, Titular de la Cédula 19.119.098, fecha de nacimiento: 22.09.1989, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos GERMAN AULACIO (d) y LUISA FINOL , profesión u oficio Obrero, residenciado Avenida 43, sector Los Samanes, Casa Nº 30, a 100 metros de la Rectificadora RADIRCA, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414 6091572, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El imputado NELSON LUIS AULACIO FINOL, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó comprometerse a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto.
Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos, solicitado por la defensa y se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo, para lo cual deberá comparecer el día LUNES 11 DE OCTUBRE de 2010, A LAS 07 DE LA MAÑANA ANTE MEDICATURA FORENSE.
Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 02:50 de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 3C-1630-10


LA SECRETARIA DE GUARDIA