REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006248
ASUNTO : VP11-P-2010-006248
RESOLUCION N º 3C-1629-10
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado nueve (09) de Octubre del 2010, siendo las 01:25 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, en su condición de Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal a la Ciudadana: LUCIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL).
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), exponiendo: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, presente la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, en su condición de Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), que estando en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central, informando que el Vigilante de Farmatodo, de nombre Javier Caldera, había retenido a una ciudadana por haberle incautado en su bolso dos potes de medicamentos, llamados Glucosamine con Chondroitin, procediendo a trasladarse, hasta el local comercial logrando la aprehensión de la misma, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, en tal sentido esta Representación Fiscal considera la conducta asumida por la ciudadana, incursa en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO. Ahora bien, en vista de los hechos ocurridos, solicito a este tribunal le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicadole el contenido y alcance de los mismos.
DE LA IDENTIFICACION Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la imputada libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es LUCIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13.12.1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.804.930, estado civil soltera, de profesión u Oficio Del Hogar, hija de las ciudadanas EMELINA GARCIA DE MARTINEZ y ANGEL DARIO MARTINEZ (d), residenciado Avenida 4 Calle Obispo Olacio, Avenida Padilla, Casa 4-69, al lado del Laboratorio Dental, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6198202, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello largo color negro rizado, nariz pequeña ancha, labios finos, boca pequeña, ojos de color marrón, cejas finas, orejas medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, presenta un lunar en la mejilla izquierda; expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones oída la imputación fiscal, y por cuanto la causa a penas comienza la investigación, y es necesario la realización de diligencia de investigación por realizar la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la misma, Es todo”.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09 de Octubre de 2010, (al folio 02), 2.- Acta de Policial, de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, inserta al folio 04, 3.- Acta de Notificación de Derechos, (folios 05), 4.- Denuncia Verbal formulada por la ciudadana YURY COLMENAREZ, quien es Gerente de Farmatodo, en relación con los hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre, en la Farmacia Farmatodo ubicada en Ciudad Ojeda , (al folio 07), 5.- Datos Filiatorios del Denunciante (al folio 08), 6.- Acta Policial de Resguardo de Evidencias (al folio 09) y Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, dos (10) envases para medicamentos, de material sintético (plastico), de color blanco, sellados en la parte superior con su respetivo precinto de seguridad (nuevos) marca NOW, CLUCOSAMINE & CHONDROITIN, 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 2594 (al folio 12.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado. Escuchada la exposición de la Defensa, considera el tribunal proporcional al delito imputado, considerando que pueden garantizarse la comparecencia del los imputados al proceso por lo cual resulta procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y es procedente la aplicación de la misma, y deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sean requeridos, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este estado el imputado LUCIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUCIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13.12.1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.804.930, estado civil soltera, de profesión u Oficio Del Hogar, hija de las ciudadanas EMELINA GARCIA DE MARTINEZ y ANGEL DARIO MARTINEZ (d), residenciado Avenida 4 Calle Obispo Olacio, Avenida Padilla, Casa 4-69, al lado del Laboratorio Dental, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6198202, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA FARAMATODO, en consecuencia deberá la mencionada ciudadana debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:25 de la tarde, terminó el presente acto.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 3C-1629-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA