REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006247
ASUNTO : VP11-P-2010-006247


RESOLUCION N º 3C-1628-10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado nueve (09) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. HENDRICK FERNANDEZ Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramentar al abogado antes nombrado, quien expone: Yo, ABOG. HENDRICK FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.204, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.602.302, con domicilio procesal en la Carretera H, Centro Comercial Lorys, Local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-697-09-85, me doy por notificado del nombramiento realizado por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante, el día de 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 210, 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble ubicado en el Barrio Punto Fijo Carretera K, con Avenida 42, casa Nº 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes se hicieron acompañar del ciudadano JESÚS ALBERTO FERRER PACHANO, quien fungiera como testigo, una vez en el interior del inmueble, lograron localizar, enana de sus habitaciones en una mesa de noche tipo gavetero, un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, y la cantidad de quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes, (584 BsF) de diferentes denominaciones en papel moneda de curso legal en el país, así mismo en la parte que funge como cocina, encima de la nevera de color blanca se localizaron un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de trece (13) pitillos, con un peso aproximado de 0.8 gramos, de presunta droga, motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 08 de Octubre de 2010; 3.- Fijación Fotográfica del Dinero incautado, 4.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados, 5.- Acta Manuscrita y Acta de Entrevista del ciudadano JESÚS ALBERTO FERRER PACHANO, 6.- Registros de Cadenas de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (dinero y droga), de fecha 08 de Octubre de 2010, 7.- Experticia de Reconocimiento tanto del dinero como del arma de fuego, 8.- Orden de inicio de investigación.

Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica y la presentación de fiadores. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 45 años de edad, Titular de la Cédula 10.088.292, fecha de nacimiento: 13.11.1965, estado civil Concubino, hijo de los Ciudadanos TIRSO NAVARRO y CARMEN DE NAVARRO, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Punto Fijo, Carretera K, Avenida 42, Casa Nº 2, cerca Acrílicos Wilmer, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, color de piel morena, ojos marrones, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande ancha, boca pequeña, labios gruesos, cabello negro escaso, con entradas pronunciadas, presenta bigote, presenta un tatuaje en el hombro derecho donde se lee polar, no presenta cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. 2.- EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 33 años de edad, Titular de la Cédula 14.235.696, fecha de nacimiento: 05.11.1976, estado civil Concubino, hijo de los Ciudadanos TIRSO NAVARRO y CARMEN DE NAVARRO, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Punto Fijo, Carretera K, Avenida 42, Casa Nº 2, cerca Acrílicos Wilmer, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura media, color de piel blanca, ojos color marrones, orejas medianas, nariz grande ancha, boca pequeña, labios gruesos, cabello castaño claro rizado, presenta bigote, presenta una cicatriz en la espalda, no presenta tatuaje ni otra señas visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, 3.- ENRIQUE ANTONIO PIÑA, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, 25 años de edad, Titular de la Cédula 17.336.230, fecha de nacimiento: 12.05.1985, estado civil Concubino, hijo de los Ciudadanos ODAILDA PIÑA y IVAN DARIO LEAL, profesión u oficio Barbero, residenciado en el Barrio Punto Fijo, Avenida 42, Carretera K, Casa Nº 2, Municipio Cabimas del Estado Zulia, 0416 7677367, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena oscura, ojos marrones claro, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, cabello negro rizado, presenta un tatuaje donde se lee la letra A en el hombro derecho, presenta cicatriz en el ojo izquierdo, y en la frente. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR. 4.- GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula 17.586.729, fecha de nacimiento: 19.12.1986, estado civil Concubina, hija de los Ciudadanos MINERVA ALVAREZ y JOSE NAVARRO, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Punto Fijo, Carretera K, Avenida 42, Casa Nº 2, cerca Acrílicos Wilmer, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416 0614865, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputada a saber: estatura: 1.52 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos pequeños color marrón, orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos, cabello largo teñido, castaño, no presenta tatuaje ni cicatrices visibles, presenta un lunar en el ojo derecho. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado ABOG. HENDRICK FERNANDEZ, expuso:” Ciudadano Juez la defensa, en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida tiene un niño de una año de nacido y es lactante, dada las circunstancia en las cuales se encuentra el Reten Policial, no son adecuadas para ella, consigno ad effectum vivendi, acta de nacimiento de la niña ANNALIETH SARAY PIÑA NAVARRO, con fecha de nacimiento 07.09.2009, igualmente el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, presenta quebrantos de salud por cuanto el mimos es Hipertenso, solicito la Práctica de exámenes Médicos Legal. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 08 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; el día de 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 210, 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble ubicado en el Barrio Punto Fijo Carretera K, con Avenida 42, casa Nº 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes se hicieron acompañar del ciudadano JESÚS ALBERTO FERRER PACHANO, quien fungiera como testigo.

Una vez en el interior del inmueble, los funcionarios en compañía del testigo lograron localizar, en una de sus habitaciones en una mesa de noche tipo gavetero, un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, y la cantidad de quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes, (584 Bs. F) de diferentes denominaciones en papel moneda de curso legal en el país; así mismo en la parte que funge como cocina, encima de la nevera de color blanca se localizaron un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de trece (13) pitillos, con un peso aproximado de 0.8 gramos, de presunta droga, razón por la cual se procedió a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las mismas actas analizadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio (06 y vuelto; 07 y vuelto) de la presente causa, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 08 de Octubre de 2010; inserta al folio (03 y vuelto) de la presente causa 3.- Reseñas Fotográficas, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas, inserta al folio (15 al 18), 4.- Acta de Prueba Manuscrita y Entrevista del ciudadano JESÚS ALBERTO FERRER PACHANO, inserta a los folios (12 y vuelto y 13) de la presente causa, 5.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, de fecha 08 de Octubre de 2010, inserta al folio (04 y 05) de la presente causa 6.- Lectura de Derechos efectuada a los ciudadanos aprehendidos y firmadas por este, de fecha 08 de Octubre de 2010, inserta al folio (06) de la presente causa. 7.- Experticia de Reconocimiento del Dinero y el arma de fuego tipo pistola, Prieto Beretta, inserta en los folios (19 y vuelto, y 20 y vuelto). 8.- Copia simple Acta de Nacimiento a nombre de niña ANNALIETH SARAY PIÑA NAVARRO, con fecha de nacimiento 07.09.2009, Nº 127. 8.- Orden de inicio de investigación.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Por otra parte, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo que no existe presunción de peligro de fuga en los términos señalados en el Paragrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal; en tanto que dada las particulares circunstancias de comisión de los delitos, se estima razonablemente no hay tampoco peligro de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, como quiera que los imputado de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista igualmente la Solicitud de la Defensa, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. En relación a la solicitud de la Defensa, en cuanto a la que resulta suficiente la imposición de Medida cautelar establecida en el ordinal 3º , oponiéndose a la establecida en el ordinal 8º, quien ha manifestado que su defendida es lactante y el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, es hipertenso, dada tales circunstancias y por cuanto la defensa ha consignado constancia de Nacimiento del menor hijo de la imputada, el cual acredita tal situación; aunado al hecho que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, a solicitud del tribunal y en resguardo de su derecho a la vida y a la salud, fue atendido por los Paramédicos adscritos al Cuerpo de Bomberos de Cabimas, en la presente Audiencia a través del Distinguido URRIBARRI YOLENIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.847.386 y Distinguido YOENDRY CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.470.310, quienes indicaron que el mismo presentaba Tensión Alta, este Tribunal considera procedente acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y someterse a la vigilancia de dos personas, las cuales deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia, buena conducta que expedida por la autoridad civil de su domicilio, las cuales serán verificadas por el Tribunal, durante la prosecución del proceso.

En relación a la imputada GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, dada su condición de lactante, previamente acreditada ante este Tribunal por la Defensa, considera suficiente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales deberá la imputada deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal.

En relación a los imputados EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, y ENRIQUE ANTONIO PIÑA, considera este Tribunal suficiente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales deberá la imputada no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada QUINCE (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito, y la Constitución de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y están domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los mencionados ciudadanos permanecerán Recluidos en el Reten Policial de Cabimas hasta tanto sean verificados los recaudos, así como las direcciones aportadas en la presente audiencia, a tal efecto Se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines sirva verificar la dirección aportada por los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CALIFICACION DE FLAGARANCIA Y EL TRAMITE DE LA CAUSA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

A solicitud fiscal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa.

Seguidamente se procede a imponer a los imputados JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y por separado expusieron: “Ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto.

SE ACUERDA la practica de los exámenes Medico Legal solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas a los fines practique evaluación medica al imputado JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 45 años de edad, Titular de la Cédula 10.088.292, fecha de nacimiento: 13.11.1965, estado civil Concubino, hijo de los Ciudadanos TIRSO NAVARRO y CARMEN DE NAVARRO, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Punto Fijo, Carretera K, Avenida 42, Casa Nº 2, cerca Acrílicos Wilmer, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y someterse a la vigilancia de dos personas, las cuales deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia, buena conducta que expedida por la autoridad civil de su domicilio, las cuales serán verificadas por el Tribunal, para lo cual permanecerá Recluido en el Reten Policial de Cabimas, hasta tanto se verifique tal condición, 2.- en contra de la imputada GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula 17.586.729, fecha de nacimiento: 19.12.1986, estado civil Concubina, hija de los Ciudadanos MINERVA ALVAREZ y JOSE NAVARRO, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Punto Fijo, Carretera K, Avenida 42, Casa Nº 2, cerca Acrílicos Wilmer, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416 0614865, manifestó saber leer y escribir, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá la imputada deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 3.- EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 33 años de edad, Titular de la Cédula 14.235.696, fecha de nacimiento: 05.11.1976, estado civil Concubino, hijo de los Ciudadanos TIRSO NAVARRO y CARMEN DE NAVARRO, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Punto Fijo, Carretera K, Avenida 42, Casa Nº 2, cerca Acrílicos Wilmer, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir y 4.- ENRIQUE ANTONIO PIÑA, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, 25 años de edad, Titular de la Cédula 17.336.230, fecha de nacimiento: 12.05.1985, estado civil Concubino, hijo de los Ciudadanos ODAILDA PIÑA y IVAN DARIO LEAL, profesión u oficio Barbero, residenciado en el Barrio Punto Fijo, Avenida 42, Carretera K, Casa Nº 2, Municipio Cabimas del Estado Zulia, 0416 7677367, manifestó saber leer y escribir, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá la imputada deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito, y la Constitución de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y están domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los mencionados ciudadanos permanecerán Recluidos en el Reten Policial de Cabimas hasta tanto sean verificados los recaudos; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
TERCERO: los imputados JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN RAFAEL NAVARRO GUTIERREZ, GREIDY CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, ENRIQUE ANTONIO PIÑA, manifiestan conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo.
Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos Legal solicitado por el Defensor Privado al imputado JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas. Se Ordena el TRASLADO del Imputado JOSE GREGORIO NAVARRO GUTIERREZ, para el día LUNES, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 07:00AM, desde el Reten Policial de Cabimas hasta Medicatura forense y su posterior reingreso. Se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines sirva verificar la dirección aportada por los imputados de autos. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido; Siendo las 12:50 de la tarde se dio por terminada la audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal; y se ordenó agregar a las actas, constante de un folio (01) l Acta de Nacimiento de la niña ANNALIETH SARAY PIÑA NAVARRO, con fecha de nacimiento 07.09.2009, Nº 127.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 3C-1628-10


LA SECRETARIA DE GUARDIA