REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003260
ASUNTO : VP11-P-2010-003260


Visto el escrito presentado por el ciudadano RAUL ALEXANDER VASQUEZ NIÑO, Cédula de Identidad Nº V-11.249.561; mediante el cual solicita la entrega de un vehículo que alega es de su propiedad cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; MODELO: UNO; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; PLACAS: XRM-561; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S5MO247067; SERIAL MOTOR: 3383557; AÑO: 1992, USO: PARTICULAR; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Requeridas las actuaciones pertinentes, se recibe en este Tribunal, en fecha 02-08-10 procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, causa No 24-F7-1447-09, contentiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, señalando el representante fiscal, que el vehículo reclamado NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

Formando parte de la causa remitida a este Tribunal, se encuentran el Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Ojeda, con sede en Ciudad Ojeda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehiculo de marras, así como las características del mismo, por la presunta comisión del delito de suplantación de seriales; siendo remitido al estacionamiento Judicial RIECITO de Punta Gorda..

Igualmente se observa agregada a los folios 16 al 17 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Ojeda, en cuyas conclusiones señala:

1.- Que el Serial de Carrocería se determina DESINCORPORADO.
2.- Que el Serial de Seguridad ZFA1468S5MO247067 estampado en la parte superior del parafango del lado del copiloto, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve), se determina ORIGINAL, pero se observa un cordón de soldadura por lo que se determina INCORPORADO. .
4.- Que el Serial MOTOR 3383577, en cuanto a dígitos y sistema de impresión (troquel) es ORIGINAL.

Agregando el Registro de Improntas, fijadas fotográficamente y señalando que verificado en el Sistema Computarizado SIPOL, NO PRESENTA SOLICITUD POLICIAL.

De igual forma observa este juzgador que se encuentra agregada a la causa la cadena documental que describe la traslación de la propiedad del vehículo retenido, entre ellos los Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el N° 15, Tomo 56 de los libros respectivos, donde ADOLFINA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V-1.080.105, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ADOLFINA C.A., vende el referido vehículo, al ciudadano ELIED JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.379.403; y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 76 de los libros respectivos, donde, el ciudadano ELIED JOSE JIMENEZ, vende al solicitante RAUL ALEXANDER VASQUEZ NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- Nº V-11.249.561, un vehículo con características similares al de autos; siendo estos los títulos que presenta el solicitante de marras para demostrar la cualidad invocada en el presente asunto.

Así mismo, se observa agregada a los folios 43 del anexo de causa, de este expediente, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MTC) signado con el Nº 1148831 con la siguiente información: PROPIETARIO: NOVEDADES ADOLFINA C.A.; CÉDULA O RIF: J7040642-9; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CS 1.500; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; PLACAS: XRM-561; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S5MO247067; SERIAL MOTOR: 3383557; AÑO: 1992, USO: PARTICULAR;; Nº de AUTORIZACION: 110BFT720621; cuya autenticidad no ha sido cuestionada.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”

Por su parte, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “
Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros... omissis...”.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:

“El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos…”
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticias de reconocimiento practicadas con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el vehículo retenido aun cuando no puede ser identificado plenamente, pues el serial de Carrocería se encuentra DESINCORPORADO, y el Serial de Seguridad está INCORPORADO, no es menos cierto que el Serial MOTOR 3383557, es ORIGINAL; que el Titulo de Propiedad presentado no está cuestionada su autenticidad; y se corresponde con los datos contenidos en la cadena documental de adquisición, cuya autenticidad fue verificada también por la Fiscalía actuante; debiendo destacarse además que el vehículo descrito en CONSULTA Y ENLACE se verificó por SIPOL y no se encuentra solicitado ni el vehículo ni el motor,; todo lo cual conlleva a privilegiar la condición de poseedor de buena fe del reclamante, conforme al señalado criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el vehículo presenta algunos seriales originales que se corresponden con los títulos exhibidos, no es indispensable para la investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, ni por otra persona diferente de quien invoca su condición de propietario, y hace procedente en derecho su entrega EN DEPOSITO al reclamante, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no se ordene la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, ordena: La ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo amparado con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MTC) signado con el Nº 1148831 con la siguiente información: PROPIETARIO: NOVEDADES ADOLFINA C.A.; CÉDULA O RIF: J7040642-9; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CS 1.500; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; PLACAS: XRM-561; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S5MO247067; SERIAL MOTOR: 3383557; AÑO: 1992, USO: PARTICULAR; Nº de AUTORIZACION: 110BFT720621; al ciudadano RAUL ALEXANDER VASQUEZ NIÑO, Cédula de Identidad Nº V-11.249.561, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no se ordene la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el solicitante deberá suscribir ACTA COMPROMISO de cumplir con todas las obligaciones impuestas, consignando original y copia de su Cédula de Identidad, Licencia de Conducir, Carta Médica y Constancia de Residencia, las cuales podrán ser verificadas en cualquier momento por el Tribunal, siendo causal de revocación de la medida acordada, la falsedad de la residencia aportada o el cambio de la misma, sin previa autorización del tribunal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el No. 3C-S-085-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA