REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004001
ASUNTO : VP11-P-2009-004001


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.968.078, y domiciliado en el Municipio Baralt, Estado Zulia, obrando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO VALECILLOS, identificado en actas, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE L4 PT; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; PLACA: 484-FAH, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695HV310422, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: 5HV310422; SERIAL MOTOR ACTUAL: A910413CDC; AÑO: 1987, USO: PARTICILAR.

Consta igualmente, escrito recibido en fecha 15-06-10 donde el solicitante consigna Titulo de Propiedad en original a nombre de RAFAEL ANGEL PEÑA; documento de venta del vehículo entre este y el ciudadano CARLOS HERNANDEZ; documento de nulidad de venta entre CARLOS HERNANDEZ y XIOMARA MARIN; y documento de venta entre CARLOS HERNANDEZ y el solicitante; además de la factura original de compra del motor actual del vehiculo, los cuales manifiesta no fueron consignados ante la Fiscalía actuante en su oportunidad y que fue el motivo para negar la entrega del vehiculo.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09-08-10 se recibe oficio Nº ZUL-15-12739-10, procedente de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en relación con la causa No 24-F15-1532-07, contentiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN, por encontrarse en espera de los resultados de las Experticias de reconocimiento solicitadas respecto al vehiculo reclamado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ciudad Ojeda.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
En tal sentido se observa que, aun cuando el Ministerio Público no ha remitido la investigación respectiva, pese al reiterado requerimiento efectuado por este Tribunal, no es menos cierto que a tenor d lo dispuesto en el articulo 24, 283, 300 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, y a las normas de la Ley especial que le rige, corresponde al Ministerio público la investigación de los delitos de acción pública, teniendo además el carácter de director de la investigación penal; y solo excepcionalmente puede el tribunal ordenar la práctica de de diligencias de investigación, como por ejemplo cuando estime que las experticias realizadas son dudosas, insuficientes o contradictorias, según lo dispuesto por el artículo 239 del COPP, no siendo este el caso de autos por cuanto justamente, el Ministerio Público aduce estar a a espera de los resultados de las ordenadas por él; de donde se deduce claramente que no puede este juzgador resolver la presente solicitud, mediante la consignación de documentos que no han sido verificados su autenticidad u originalidad por parte del órgano competente.

En atención a lo antes señalado, y tomando en cuenta el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que no concurren en el caso de autos, los supuestos de hecho necesarios para poder resolver sobre el petitorio, pues el Ministerio Público señala que el vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, estando a la espera de los resultados de diligencias ordenadas; además de que no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder establecer la identidad del vehiculo solicitado, pues no constan las experticias de reconocimiento de seriales, imprescindibles para su identificación e individualización, debiendo el Tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante, al observar que el argumento fiscal se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación.

Sin embargo, estima este juzgador que a la luz del contenido del propio artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30.06.05, debe el Ministerio Público concluir la investigación a la brevedad posible, para que el vehículo deje de ser imprescindible a la misma, permitiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su entrega o no al solicitante.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara Sin Lugar la solicitud de JOSE LUIS CASTILLO PEROZO, cédula de identidad No. V-19.968.078, obrando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO VALECILLOS, identificado en actas, mediante la cual solicita la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE L4 PT; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; PLACA: 484-FAH, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695HV310422, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: 5HV310422; SERIAL MOTOR ACTUAL: A910413CDC; AÑO: 1987, USO: PARTICILAR, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo resulta aún IMPRESCINDIBLE para la investigación adelantada por el Ministerio Público, a quien en atención al contenido del propio artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y, la Sentencia Nº 1412 de fecha 30.06.05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se insta a concluir la investigación respectiva a la brevedad posible, pronunciándose sobre la entrega o no del vehículo reclamado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

La anterior decisión se publico bajo el No. 3C-S-083-10


LA SECRETARIA