REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009083
ASUNTO : VP11-P-2008-009083


Revisada como ha sido la presente causa se observa que por incomparecencia del imputado de autos, no pudo celebrarse la Audiencia Preliminar fijada para el día 06-10-10, a quien este Tribunal mediante decisión N° 3C-2084-08 en fecha 27-10-08 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual este Juzgador acordó resolver por auto separado lo conducente, previa verificación en el Sistema Iuris 2000, el Régimen de Presentaciones vigente.
ANTECEDENTES
En efecto, riela en actas que mediante decisión N° 3C-2084-08 en fecha 27-10-08 este tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venzolano; imponiéndose el imputado de dichas obligaciones en la misma fecha, debidamente asistido por su abogado defensor.
Consta así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, pues ni siquiera ha dado inicio al Régimen de Presentaciones, no presentándose ni una sola vez, pese a que ha transcurrido mucho tiempo desde la audiencia de presentación, sin acreditar justificación alguna para ello, tal cual se evidencia del Registro del Libro de Presentaciones originado por el Sistema Automatizado,
Igualmente, observa el Tribunal, que si bien es cierto que el Ministerio público no presentó su acto conclusivo hasta el día 02-09-10 cuando consignó por el departamento del Alguacilazgo formal ACUSACION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 3, 4, 5, 12, 14, y 15 de la LEY PARA EL DESARME, no es menos cierto que el imputado nunca solicitó la conclusión de la investigación, ni cumplió con el régimen de presentaciones; y no obstante estar debidamente citado para la celebración de la Audiencia preliminar, según boleta dejada en la dirección por él señalada expresamente en el Acta de Presentación, y según lo expuesto por el Alguacil actuante, quien asegura fue recibida por la esposa del imputado ciudadana YESIRETH SANCHEZ, este no compareció sin causa de justificación, a la audiencia Preliminar convocada, impidiendo sustentar su derecho a defenderse, y la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, y determinado también el reiterado incumplimiento del acusado a las obligaciones impuestas, este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 27-10-08 al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, acordadas mediante decisión N° 3C-2084-08 en fecha 27-10-08, y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado RAUL ANTONIO CHIRINOS MAVAREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 22 años de edad, nacido en fecha 31-12-1986, profesión indefinida, soltero, hijo de RAFAEL ANGEL CHIRINOS (D) y Sara Maria Mavares, titular de la Cédula de Identidad N° 19.121.919, domiciliado en la avenida 44 Sector Los Samanes, Callejón Maranatha, Casa S/N, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al Retén policial de Cabimas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 3, 4, 5, 12, 14, y 15 de la LEY PARA EL DESARME, en perjuicio del Estado venezolano; todo conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 250, 251.4, 252 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión y remitirlas con oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 3C-1527-10.-

LA SECRETARIA