REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006131
ASUNTO : VP11-P-2010-006131
ACTA A RESOLUCION N° 3C-1518-10
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes, cuatro (04) de Octubre del año 2010, siendo las 02:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación realizada por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadano: 1.- ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO y 2.- JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, quienes fueran aprehendidos en fecha 03 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal; procediendo el tribunal a petición del imputados a designarles un defensor público, correspondiéndole al defensor de guardia, ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público Primero, quien acepto la designación y se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Cumplidas las formalidades de ley, la Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano 1.- ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO, quien fue aprehendido en fecha 03 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, momentos que se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Principal del sector la bombita cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, indicándole a los sujetos la voz de alto y se estacionaran a la derecha, los mismos hacen caso omiso prendiendo veloz huida, procediendo a seguirlos logrando su captura a pocos metros, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a efectuarle inspección corporal, en contándole al ciudadano ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO, adherido en su cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo Escopeta de color Gris, calibre 12, empuñadura plástica de color negra, marca Registrada COVAVENCA, serial 34839, por lo que se procedió colectar la misma, procediendo a la detención del mismo no si antes leer sus derechos, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem.
Finalmente en relación al ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, solicito la LIBERTAD PLENA, por cuanto de las actas no se evidencia la comisión de delito alguno, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
En este estado el Juez, impuso al imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado, no querer declarar, y ser y llamarse: 1.- ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.827.589, Venezolano, natural de: Mene Grande Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 22.05.1987, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Obrero, hijo de los ciudadanos NELLY LUZARDO y RAFAEL BARROETA, residenciado Concepción 7, Calle El Estadio, diagonal al Estadio Víctor Sánchez, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0271 4169067 (mama) quien manifestó saber leer y escribir; procediendo a dejar constancia de sus características fisonómicas; 2.- JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.604.852, Venezolano, natural de: Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 25.08.1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Obrero, hijo de los ciudadanos MARÍA EULOGIA CÁCERES y JESÚS DE ANTONIO PACHECO, residenciado Vía la Franquera, Sector El Mamón, Calle Principal, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, teléfono 04268490710 (mama) quien manifestó saber leer y escribir; procediendo a dejar constancia de sus características fisonómicas.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA
Acto seguido la Defensa Publica Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en etapa de investigación. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 04.10.2010; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 03.10.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Resguardo de evidencias incautadas.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO es autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre de 2010, inserta al folio 01 2.- Acta de Entrega a Sala de Evidencia, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas, inserto al folio 05, 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en el cual consta las evidencias incautadas, un (01) arma de fuego tipo Escopeta de color Gris, calibre 12, empuñadura plástica de color negra, marca Registrada COVAVENCA, serial 34839, 4.- acta de Retención de Motocicleta, inserta al folio (08), 4.- Reseña Fotográfica inserta a los folios (09) y (10) 5.- Actas de Notificación de derechos de los imputados, de donde se desprende claramente que el ciudadano ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO, fue la persona aprehendida y señalada como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal de LIBERTAD PLENA en relación al ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, por cuanto de las actas no se desprende que la conducta asumida por este, constituya la comisión de algún delito, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, procede su libertad inmediata y sin restricciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En este estado el imputado ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- ENDRI DANIEL BARROETA LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.827.589, Venezolano, natural de: Mene Grande Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 22.05.1987, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Obrero, hijo de los ciudadanos NELLY LUZARDO y RAFAEL BARROETA, residenciado Concepción 7, Calle El Estadio, diagonal al Estadio Víctor Sánchez, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0271 4169067 (mama) quien manifestó saber leer y escribir, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: se acuerda la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.604.852, Venezolano, natural de: Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 25.08.1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Obrero, hijo de los ciudadanos MARÍA EULOGIA CÁCERES y JESÚS DE ANTONIO PACHECO, residenciado Vía la Franquera, Sector El Mamón, Calle Principal, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, teléfono 04268490710 (mama) quien manifestó saber leer y escribir, por cuanto de las actas no se desprende que la conducta asumida por este, la presunta comisión de un delito de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem.
QUINTO: Se ordena Oficiar Al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes, quedando los presentes notificados de la decisión dictada en este acto.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1518-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA