REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006130
ASUNTO : VP11-P-2010-006130


RESOLUCION N° 3C-1517-10

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes, cuatro (04) de Octubre del año 2010, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y la secretaria de guardia, ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación realizada por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Ciudadano: 1.- DANILO ENRIQUE MARTINEZ VALBUENA, quien fue aprehendido en fecha 03 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas; procediendo el tribunal a petición del imputado a designarle un defensor público, correspondiéndole al defensor de guardia, ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público Primero, quien acepto la designación y se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

Cumplidas las formalidades de ley, la Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano 1.- DANILO ENRIQUE MARTINEZ VALBUENA, quien fue aprehendido en fecha 03 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en la Unida Radio Patrullera PC-39, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones, indicando que había recibido un denuncio por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías, que en la carretera H, dentro del Estacionamiento del Centro Comercial Paraíso, se encontraban dos sujetos, que se encontraban con actitud extrañas manipulando las manillas de los vehículos que se encontraban estacionados, queriéndolas abrir, en vista pasaron al sitio, una vez en el sitio visualizaron dos sujetos con las características de la vestimenta, procediendo a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía municipal de Cabimas, que al ver la presencia policial, el sujeto que vestía de sweater amarillo y gorra negra, reflejo nerviosismo, mientras que el otro sujeto se quedo inmóvil, es polo que se les indicó mostraran todo lo que teñían oculto o adherido a su cuerpo, negándose ambos a ser revisados, encontrando al sujeto quien es adolescente JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ YANEZ, al momento que el oficial Siliar Romero iba a inspeccionar al sujeto que vestía sweater azul, este se altero vociferando palabras obscenas, saco del cinto de su pantalón un arma tipo escopeta de fabricación casera de hierro, golpeando el vidrio delantero de la Unidad policial, logrando astillar el vidrio en la esquina del lado del componente, el oficial uso técnicas policiales, le incauto el arma de fuego, logrando neutralizarlo, como también se le encontró en el cinto del pantalón un ara blanca tipo cuchillo, por lo que se procedió colectar la misma, procediendo a la detención del mismo no si antes leer sus derechos, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 277, 218 y 474 del Código Penal; Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

En este estado el Juez, impuso al imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó no querer declarar y ser y llamarse DANILO ENRIQUE MARTINEZ VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.523.925, Venezolano, natural de: Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23.11.1967, de 42 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio, Comerciante, hijo de los ciudadanos EUSTAQUIO MARTINEZ y DALILA VALBUENAS, residenciado Sector Golfito, Avenida Principal, Calle San Nicolás, Casa Nº 44, cerca de las Tostadas Maigua, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416 7677110, quien manifestó saber leer y escribir; procediendo a dejar constancia de sus características fisonómicas.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA

Acto seguido la Defensa Publica Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en etapa de investigación. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal consideró que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 277, 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 04.10.2010; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 03.10.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Resguardo de evidencias incautadas.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre de 2010, inserta al folio 02, 03 y vuelto 2.- Acta de Resguardo de evidencias incautadas, inserto al folio 06, en el cual consta las evidencias incautadas, un (01) arma de fuego de fabricación casera, fabricada con tubos galvanizadas de color negro, forrado con Teipe de color negro, Un (01) Carcho, de color blanco, calibre 12, marca FOICCHI, Un (01) arma Blanca Tipo Cucillo, grande con mango de color negro, de hoja fina, marca Smart Marksman, serial 8823790, calibre 4.5 mm, 4.- Reseña Fotográfica 5.- Actas de Notificación de derechos de los imputados, de donde se desprende claramente que el ciudadano DANILO ENRIQUE MARTINEZ VALBUENA, fue la persona aprehendida y señalada como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 277, 218 y 474 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- DANILO ENRIQUE MARTINEZ VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.523.925, Venezolano, natural de: Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23.11.1967, de 42 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio, Comerciante, hijo de los ciudadanos EUSTAQUIO MARTINEZ y DALILA VALBUENAS, residenciado Sector Golfito, Avenida Principal, Calle San Nicolás, Casa Nº 44, cerca de las Tostadas Maigua, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416 7677110, quien manifestó saber leer y escribir, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 277, 218 y 474 del Código Penal, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem.

CUARTO: Se ordena Oficiar Al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido; y remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes, quedando los presentes notificados de la decisión dictada en este acto.

Regístrese y publíquese

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1517-10



LA SECRETARIA DE GUARDIA