REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005398
ASUNTO : VP11-P-2010-005398
Vista la solicitud proveniente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se solicita formalmente la desestimación de la DENUNCIA, presentada por la ciudadana ELEIDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, correspondiente a la investigación No.24-F7-1080-07, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en concordancia a las atribuciones conferidas en el ordinal 7° del artículo 108 de la citada norma adjetiva y con lo establecido en el numeral 15° del artículo 37 de la Orgánica del Ministerio Público, por cuanto de las diligencias de investigación se pudo constatar que el hecho que le dio origen solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 7° del Ministerio Público, inició la presente investigación con ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana ELEIDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS, quien aseguró que en fecha 16-08-2006 suscribió un Contrato de Comodato con la empresa HIPERMERCADO GRAN AVENIDA, C.A., firma mercantil constituida y domiciliada en Ciudad Ojeda, representada por el ciudadano YASER AMER HUNEIDI, en relación con un congelador vertical de 12 pies, marca Tecoven, Modelo CV-12, serial 200506140002180000057, de su propiedad, para destinarlo al enfriamento, distribución y venta de los productos de su empresa la firma unipersonal Pastelones y Pasapalos La Reina, pero una vez vencido dicho contrato la denunciad se ha negado a devolverle el referido bien; hechos que pueden tipificarse como el delito de APROPAIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que establece que solo podrá procederse a su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada.
Ahora bien, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Observa el tribunal que, siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, dentro de sus atribuciones, se encuentra la de solicitar la desestimación de la denuncia mediante resolución fundada cuando efectivamente verifique que los hechos objeto de la investigación solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, conforme a lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 7º del mismo Código adjetivo penal; y por cuanto se evidencia de las actas que efectivamente, los hechos investigados constituyen el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que establece que solo podrá procederse a su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada, determinando la aplicabilidad del citado artículo 301 del COPP, resulta procedente declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y desestimar la denuncia presentada pues existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y desestima la denuncia presentada por la ciudadana MARIA REYES, en contra del ciudadano YASER AMER HUNEIDI, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, correspondiente a la investigación No.24-F7-1080-07; pues los hechos objeto del proceso solo son enjuiciables por acusación de parte agraviada, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 y el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese publíquese y Notifíquese a las partes, y remítase a la Fiscalía competente del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-1509-10
LA SECRETARIA
VP11-P-2010-5398