REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004834
ASUNTO : VP11-P-2010-004834


Vista la solicitud proveniente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se solicita formalmente la desestimación de la DENUNCIA, presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL GONZALEZ, correspondiente a la investigación No.24-F42-0547-07, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en concordancia a las atribuciones conferidas en el ordinal 7° del artículo 108 de la citada norma adjetiva y con lo establecido en el numeral 15° del artículo 37 de la Orgánica del Ministerio Público, por cuanto de las diligencias de investigación se pudo constatar que el hecho que le dio origen no reviste carácter penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 42° del Ministerio Público, inició la presente investigación con ocasión de los hechos denunciados en fecha 20-04-07, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL GONZALEZ, quien aseguró que en el mes de Julio del año 2006 celebró un contrato de compra venta con el ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, y hasta la fecha este se ha negado a realizar la entrega del inmueble.
Ahora bien, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Observa el tribunal que, siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, dentro de sus atribuciones, se encuentra la de solicitar la desestimación de la denuncia mediante resolución fundada cuando efectivamente verifique que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 7º del mismo Código adjetivo penal; y por cuanto se evidencia de las actas que efectivamente, los hechos investigados deben ser objeto de un procedimiento de carácter civil para determinar y resolver el presunto incumplimiento contractual, relacionado con la tradición del inmueble objeto del mismo; y no son típicos, ni están previstos como delito por la legislación nacional, determinando la aplicabilidad del citado artículo 301 del COPP, resulta procedente declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y desestimar la denuncia presentada pues existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y desestima la denuncia presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL GONZALEZ, en contra del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, correspondiente a la investigación No.24-F42-0547-07; pues los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 y el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese publíquese y Notifíquese a las partes, y remítase a la Fiscalía competente del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-1511-10


LA SECRETARIA


VP11-P-2010-4834