REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003573
ASUNTO : VP11-P-2010-003573


Revisada como ha sido la presente causa se observa que por la incomparecencia del imputado de autos, no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar la cual se difirió por última vez en fecha 22-09-10, a quien este Tribunal mediante decisión N° 3C-586-10 en fecha 02-07-10 acordó la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Fianza impuesta en fecha 01-06-10; acordando e su lugar medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, manteniendo la medida de presentación periódica cada quince días, por ante la Oficina de Atención al Público del alguacilazgo de este Circuito Panal; por lo cual este Juzgador acordó resolver por auto separado lo conducente, previa verificación en el Sistema Iuris 2000, el Régimen de Presentaciones vigente.
ANTECEDENTES
En efecto, riela en actas que en fecha 01-06-10 y mediante Decisión 3C-375-10, le fue acordada al procesado ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8, consistentes en la presentación ante este tribunal cada quince (15) días y la constitución de fianza legal de dos o mas personas que reinan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal; medida que como antes se dijo, se le sustituyó por la prevista en el numeral 4 del artículo 256 ejusdem, y manteniendo la medida de presentación periódica cada quince días, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del citado artículo 256, ordenado su libertad inmediata; imponiéndose el imputado de dichas obligaciones en fecha 08-07-10, debidamente asistido por su abogado defensor.
Consta así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, pues sólo se presentó en fecha 08-07-10 dando inicio al Régimen de Presentaciones, el cual luego abandonó, sin acreditar justificación alguna para ello, tal cual se evidencia del Registro del Libro de Presentaciones originado por el Sistema Automatizado.
Igualmente, observa el Tribunal, que no obstante estar debidamente citado reiteradamente mediante boleta dejada en la dirección por él señalada expresamente en el Acta de Imposición de Decisión y Compromiso de fecha 08-07-10, y las cuales han sido recibidas por familiares del acusado, este no ha comparecido sin causa de justificación, a la audiencia Preliminar convocada, impidiendo sustentar su derecho a defenderse, y la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, y determinado también el reiterado incumplimiento del acusado a las obligaciones impuestas, este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 02-07-10 al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, acordadas en fecha 02-07-10 según Decisión 3C-586-10, y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 de edad, nacido en fecha 09-11-1991, ayudante de Albañil, soltero, hijo de Maritza Reyes Acosta y Fidel Antonio Reyes, titular de la Cédula de Identidad 22.366.424, analfabeta, residenciado en Tía Juana, carretera “E”, avenida 33, a 100 metros del Deposito “NEL”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al Retén policial de Cabimas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD; todo conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 250, 251.4 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión y remitirlas con oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 3C-1516-10.-

LA SECRETARIA