REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006333
ASUNTO : VP11-P-2010-006333

RESOLUCION N° 3C-1655-10

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:35 horas del medio día, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO y BEIKER RAFAEL ROMERO, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ.

DE LA DESIGNACIO DE DEFENSOR

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO Y BEIKER RAFAEL ROMERO, quien fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO Y BEIKER RAFAEL ROMERO, quienes fueran aprehendido de forma flagrante, el día de 13 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba el imputado de autos, en la Calle Principal Sector la Rosa Vieja vía Publica, de este Municipio, cuando observaron a dos sujetos quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, a quienes le solicitaron sus documentos personales, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones, dejando constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-499-08, de fecha 01.03.2008, por el delito de Hurto. Seguidamente al someterlos a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BEIKER RAFAEL ROMERO se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de material sintético color blanco, de las denominad cebollita, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Bazuco, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de material sintético color blanco, de las denominad cebollita, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Bazuco, las cuales al ser sometida al pesaje, arrojó un peso aproximado de 0.4 gramo.

Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual procede a su aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoría en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 13 de Octubre de 2010; 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 13 de Octubre de 2010, 5.- Orden de inicio de investigación.

Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en relación al imputado BEIKER RAFAEL ROMERO como lo son las establecida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, motivo por el cual se deja a Disposición de este Tribunal.

En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO y BEIKER RAFAEL ROMERO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 39 años de edad, Titular de la Cédula 11.884.366, fecha de nacimiento: 13.04.1971, estado civil Casado, hijo de los Ciudadanos LIGIA MARGARITA CASTRO y JOSE FRANCISCO CARDENAS, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle el Porvenir, La Rosa Vieja, Casa Nº 136, Al fondo de la Iglesia San Juan Bautista, Municipio Cabimas Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos negros, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande ancha, boca grande, labios finos, cabello negro rizado, con entradas pronunciadas, presenta tatuaje un tatuaje en el antebrazo derecho se lee Eduardo, un tatuaje en el hombro derecho un ancla y la palabra armada, en la mano derecha dedos las iniciales de José, y presenta una cicatriz en la nariz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

Seguidamente el imputado, quien se identificó como: 2.- BEIKER RAFAEL ROMERO, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula 18.483.382, fecha de nacimiento: 22.07.1987, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos MARIBEL ROMERO, profesión u oficio Pescador, residenciado Sector la Montañita, Callejón la 32, Casa S/N, al fondo de la Pescadería “Don Rene”, conocido como el Duende, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 3688278 (amigo Ponce) manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.53 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos marrones, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña, perfilada, boca grande, labios gruesos, cabello negro lizo, presenta bigotes, presenta tatuaje un hombro izquierdo con el nombre de Ingrid, presenta cicatriz en el brazo derecho, y varias en el brazo izquierdo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. .

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, expuso:” Ciudadano Juez, en relación al imputado BEIKER RAFAEL ROMERO, esta defensa no se opone a la imposición de Medida cautelar, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO no se opone a la solicitud de Medida solicitada por cuanto puesto a la vista la causa en la cual consta la solicitud de Captura. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 13 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en la Calle Principal Sector la Rosa Vieja vía Publica, de este Municipio, cuando observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, a quienes le solicitaron sus documentos personales, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones, dejando constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, se encuentra solicitado por este Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-499-08, de fecha 01.03.2008, por el delito de Hurto.

Seguidamente al someterlos a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BEIKER RAFAEL ROMERO se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de material sintético color blanco, de las denomina cebollita, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Bazuco. Igualmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de material sintético color blanco, de las denomina cebollita, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Bazuco, las cuales al ser sometida al pesaje, arrojaron un peso aproximado de 0.4 gramos, razón por la cual se procedió a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas d Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO y BEIKER RAFAEL ROMERO, son autores o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta policial de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio (05 y vuelto, y 06) de la presente causa, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 13 de Octubre de 2010; inserta al folio (03) de la presente causa 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 13 de Octubre de 2010, inserta al folio (04) de la presente causa 4.- Lectura de Derechos efectuada a los ciudadanos aprehendidos y firmadas por estos, de fecha 13 de Octubre de 2010, inserta al folio (07 y vuelto 08 y vuelto) de la presente causa. 5.- Orden de inicio de investigación.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoría en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado BEIKER RAFAEL ROMERO, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

En relación al imputado JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, por cuanto consta de la Revisión al Sistema Juris 2000, que el mismo presenta Orden de Aprehensión, de fecha 14/08/2007 librada por este mismo Tribunal, y visto que dicha Orden de Aprehensión fue librada al constatarse que no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal; que igualmente se ausentó de la Jurisdicción según lo señalado por los alguaciles, los cuales se encargaron de practicar su notificación, todo lo cual determina una razonable sospecha de que el imputado no está dispuesto a someterse a la persecución penal, conforme a lo señalado en el artículo 251 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador procedente la Solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO, JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda fijar por auto separado Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal VP11-P-2006-004609; toda vez que en dicha causa obra Orden de Aprehensión, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal y los llamados efectuados para le celebración de dicha audiencia, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, y CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico.

En consecuencia, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DEECIDE.

Seguidamente se procede a imponer a los imputados BEIKER RAFAEL ROMERO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- BEIKER RAFAEL ROMERO, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 23 años de edad, Titular de la Cédula 18.483.382, fecha de nacimiento: 22.07.1987, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos MARIBEL ROMERO, profesión u oficio Pescador, residenciado Sector la Montañita, Callejón la 32, Casa S/N, al fondo de la Pescadería “Don Rene”, conocido como el Duende, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 3688278 (amigo Ponce), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, según el cual según las cuales deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO CARDENAS CASTRO, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 39 años de edad, Titular de la Cédula 11.884.366, fecha de nacimiento: 13.04.1971, estado civil Casado, hijo de los Ciudadanos LIGIA MARGARITA CASTRO y JOSE FRANCISCO CARDENAS, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle el Porvenir, La Rosa Vieja, Casa Nº 136, Al fondo de la Iglesia San Juan Bautista, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO SU INGRESO AL RETEN POLICIAL DE CABIMAS.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

CUARTO: Los imputados BEIKER RAFAEL ROMERO, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Comprometerse a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto.

Se acuerda Fijar por Auto separado Audiencia Oral de conformidad con establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Causa VP11-P-2006-004609. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1655-10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA