REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006331
ASUNTO : VP11-P-2010-006331
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:35 horas de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, quien fuer puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ.
DE LA DESIGNACIO DE DEFENSOR
En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, quien impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”.
De inmediato el Tribunal y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 13 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba el imputado de autos, en la Calle Principal Sector la Rosa Vieja vía Publica, de este Municipio, cuando observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, por lo que fue restringido de inmediato, haciéndole la advertencia, de que mostrara de forma voluntaria los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, por lo que hizo caso omiso, así mismo al someterlo a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de material sintético color azul, de las denominad cebollita, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Cocaína, la cual al ser sometida al pesaje, arrojó un peso aproximado de 0.1 gramo.
Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual procede su aprehensión no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.
De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 13 de Octubre de 2010; 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 13 de Octubre de 2010, 5.- Orden de inicio de investigación.
Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado.
Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 39 años de edad, Titular de la Cédula 13.024.615, fecha de nacimiento: 24.08.1971, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos ALBERTO CHIRINOS y OMAIRA DE CHIRINOS , profesión u oficio Albañil, residenciado Calle Principal La Rosa Vieja, Sector la Bateita, Casa Nº 12, al lado del Modulo IMPOLCA, al frente de la Compañía Tubo Acero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.69 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos negros, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz pequeña fina, boca pequeña, labios finos, cabello negro rizado, presenta bigotes, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de matero con una rosa, Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
.Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, expuso:” Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento, practicado según acta de investigación de fecha 13 de Octubre de 2010, en contra de mi defendido y su Libertad Plena, por infringir el articulo 49.1 constitucional, en concordancia con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la inspección corporal que se le practicó a este en el mencionado procedimiento, no participaron los testigos instrumentales, que avalaran la veracidad de los hechos expuestos por el funcionario actuante, y mas a un cuando dicho procedimiento fue practicado a la una y treinta de la tarde, hora esta en la que era fácilmente ubicable, las dos personas requeridas para valar dicho procedimiento.
Para avalar dicha exposición, cito Sentencia Nº 277 de la Casa de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.07.2010, expediente Nº 10-149, la cual estableció la Doctrina Judicial, de que a ninguna persona podía condenársele por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, si en el procedimiento de incautación de las mismas, no participaron para acreditarlo los dos testigos instrumentales referidos, criterio Judicial este fácilmente aplicable al caso sub judice, ya que al igual en el caso referido y muy a pesar de la hora, no se realizó ninguna diligencia por parte de los funcionarios actuantes para obtener la comparecencia de los testigos mencionados. En el supuesto que el Tribunal considere improcedente la pretensión de nulidad solicitada con anterioridad, esta Defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 13 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en la Calle Principal Sector la Rosa Vieja vía Publica, de este Municipio, cuando observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, por lo que fue restringido de inmediato, haciéndole la advertencia, de que mostrara de forma voluntaria los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, por lo que hizo caso omiso, así mismo al someterlo a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de material sintético color azul, de las denominad cebollita, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente Cocaína, la cual al ser sometida al pesaje, arrojó un peso aproximado de 0.1 gramo, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio (05 y vuelto) de la presente causa, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 13 de Octubre de 2010; inserta al folio (04) de la presente causa 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 13 de Octubre de 2010, inserta al folio (06) de la presente causa 4.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 13 de Octubre de 2010, inserta al folio (03 y vuelto) de la presente causa. 5.- Orden de inicio de investigación.
Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga, previsto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual resulta procedente la imposición de Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS durante la prosecución del proceso.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
En relación a la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 del Código Orgánico procesal Penal, quien solicita la nulidad del procedimiento, practicado según acta de investigación de fecha 13 de Octubre de 2010, en contra de su defendido y su Libertad Plena, por infringir, según su opinión, el articulo 49.1 constitucional, en concordancia con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Sentencia Nº 277 de la Casa de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.07.2010, expediente Nº 10-149, la cual estableció la Doctrina Judicial, conforme a la cual no basta el dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria en contra de un imputado, siendo el caso particular referido el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, considera este Tribunal, que la aprehensión del imputado de autos, fue en situación de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y es criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del TSJ, que la inspección de personas en los delitos flagrantes no requiere de testigos instrumentales, por que puede ocurrir que en el momento no estén estos disponibles, tal como se aprecia en la sentencia Nº 590, 25 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Tampoco dichos testigos los exige el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de que no es posible la condena de una persona, donde solo exista el dicho del funcionario actuante, no es menos cierto que tal sentencia tiene aplicación en la fase de Juicio del proceso penal, pero no en esta fase incipiente del proceso donde no se requieren pruebas solo indicios o elementos de convicción para el decreto de las medidas cautelares; en todo caso, durante el desarrollo de la investigación, el Ministerio Publico, debe reunir otros elementos de convicción para fundamentar su escrito acusatorio, o solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal, ya que ciertamente es criterio reiterado de la Sala Penal, que no basta el solo dicho de los funcionarios para sostener una sentencia de condena; pero admitir la pretensión de la Defensa en esta fase inicial del proceso, seria violentar el derecho del Ministerio Público como representante de la pretensión punitiva del Estado, a desarrollar la investigación respectiva y producir el acto conclusivo a que hay lugar, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa de NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, y consecuencialmente la solicitud de Libertad Plena; y se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico por lo que se impone la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS durante la prosecución del proceso.
Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena el trámite de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se procede a imponer al imputado CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, de las medidas decretadas conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con la asistencia dicha expuso: “ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS JOSE CHIRINOS PIÑA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 39 años de edad, Titular de la Cédula 13.024.615, fecha de nacimiento: 24.08.1971, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos ALBERTO CHIRINOS y OMAIRA DE CHIRINOS , profesión u oficio Albañil, residenciado Calle Principal La Rosa Vieja, Sector la Bateita, Casa Nº 12, al lado del Modulo IMPOLCA, al frente de la Compañía Tubo Acero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, según el cual según las cuales deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El imputado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: expuso: “Ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo.”
Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 12:30 del medio día culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.
Regístrese y publíquese. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1654-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA