REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003089
ASUNTO : VP11-P-2010-003089

Revisada como ha sido el presente Asunto Principal V-11-P-2010-3089, y el Cuaderno de Apelación VP11-R-2010-0077, distribuidos a este Tribunal en virtud de la Decisión N° 351-10 del 27-08-10 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y mediante la cual ANULA la decisión N° 1C-577-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ; y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenando la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos en contra de los referidos ciudadanos, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado; Este Juzgado para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones :I
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”

Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia por conexidad, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Couture, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer el delito mas grave o el que se cometió primero, lo cual atiende a la competencia por el territorio y la materia.
Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos KENNY ANTONIO LÓPEZ y GUILLERMO SEGUNDO MORILLO no se encuentran detenidos en virtud de la decisión anulada por la Alzada mediante la cual se le acordaron las medidas cautelares sustitutivas ya señaladas; sin embargo, revisado como fue el Sistema Iuris 2000 vigente en este circuito penal, se observa que el imputado BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, se encuentra actualmente detenido en el Retén Policial de Cabimas a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta jurisdicción, en relación con el ASUNTO VP11-P2010-3656 donde ese tribunal en fecha 05-06-10 le decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ.
Así mismo, de la revisión efectuada al Sistema Automatizado Iuris 2000, se evidencia que previamente en fecha 11-04-2010, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta jurisdicción, libró Orden de Aprehensión en contra de JAVIER JOSE PAYARES MARQUEZ, en relación con los mismos hechos, en el ASUNTO VP11-P-2010-2058, decretándole en fecha 15-04-2010, medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo250 del COPP
Posteriormente, en fecha 31-05-10 se ordenó acumular a la causa inmediatamente antes mencionada, el ASUNTO VP11-P-2010-3080 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma jurisdicción, seguido al imputado ODELVIS ENRIQUE LEGEL, a quien ese Tribunal le decretara Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de AZALIA MARGARITA GRANDA DIAZ, y en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este juzgado en fecha 14-05-10, según ASUNTO VP11-P2010-2963.
De lo expuesto, se evidencia con meridiana claridad que las diferentes causas mencionadas son producto de las diversas Ordenes de Aprehensión libradas en distintas fechas en relación con el homicidio de la ciudadana AZALIA MARGARITA GRANDA DIAZ, y GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ, cuyo inicial conocimiento correspondió en fecha 11-04-10 al señalado Juzgado Segundo de Control de esta jurisdicción, todo lo cual determina la necesidad de la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado Segundo de Control, en aras de los principios de unidad del proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO VP11-P-2010-3089, seguido en contra de los ciudadanos KENNY ANTONIO LÓPEZ, GUILLERMO SEGUNDO MORILLO y BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida se llamó AZALIA MARGARITA GRANDA DÍAZ; y adicionalmente al ultimo de los mencionados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 72 y 73 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANNA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-1638-10.-

LA SECRETARIA