REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002393
ASUNTO : VP11-P-2010-002393


Vista la solicitud proveniente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, presentada por JOSE ABELARDO SEGOVIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de JESUS VALDERRAMA, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; conforme al Artículo 301 y el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se relaciona con la investigación No.24-F1-0354-10; este Juzgador, por cuanto considera innecesario celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 ejusdem, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Según el denunciante, el día 13-03-10 JESUS VALDERRAMA quien es el socio de DANNI VALDERRAMA, a quien por JOSE ABELARDO SEGOVIA LOZADA le prestó un terreno para sembrar yuca y partir la ganancia, amenazó con matar a su hijo con una escopeta recortada, cuando este le cobró lo que debía pagarle al denunciante según lo convenido, diciéndole que el no tenía negocios con él; y posteriormente DANNI VALDERRAMA le quitó la escopeta a Jesús y fue hasta su casa gritándole a su hijo que saliera que él si lo iba a matar; hechos ocurridos en el sector El Tigre, en Las rurales, frente al estadio; Municipio Baralt del estado Zulia.
Ahora bien, el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Observa el tribunal que, siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, dentro de sus atribuciones, conforme al Articulo 108, Ordinal 7º del mismo Código, está la de solicitar la desestimación de la causa mediante resolución fundada, cuando los hechos objeto de la investigación, no revistan carácter penal, tal como asegura la representante fiscal en el caso de autos.
Sin embargo, considera este juzgador que yerra la representación fiscal, puesto que los hechos denunciados si revisten carácter penal, son típicos y se subsumen plenamente en el tipo penal del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 párrafo tercero, del Código Penal, el cual dispone que se procederá a su enjuiciamiento previa querella del amenazado, siendo procedente declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, pero no porque los hechos no revistan carácter penal, sino porque existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y desestimar la denuncia presentada conforme al citado artículo 301 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y DESESTIMA la denuncia presentada por JOSE ABELARDO SEGOVIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de JESUS VALDERRAMA y DANNI VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 párrafo tercero del Código Penal, pues su enjuiciamiento solo procede previa querella del amenazado; conforme al primer aparte del Artículo 301 y el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las víctimas presentar querella o acusación asistidos de abogados.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público competente, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-1649-10


LA SECRETARIA
VP11-P-2010-2393