REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002287
ASUNTO : VP11-P-2010-002287

Vista la solicitud proveniente de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, presentada por YUDITTE CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de JORGE ARO y otro sujeto por identificar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 párrafo tercero, del Código Penal, pues su enjuiciamiento solo procede previa querella del amenazado; conforme al primer aparte del Artículo 301 y el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se relaciona con la investigación No.24-F15-243-01; este Juzgador, por cuanto considera innecesario celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 ejusdem, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Según la Denuncia que encabeza la investigación, YUDITTE CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ manifiesta que el día 22-01-01 JORGE ARO y otro sujeto por identificar, que se encontraba armado se presentaron en su casa y quienes la amenazaron de recuperar sus puestos de trabajo así fuera con sangre, hechos ocurridos en la calle Los Robles, barrio La Playa, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Observa el tribunal que, siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, dentro de sus atribuciones, conforme al Articulo 108, Ordinal 7º del mismo Código, está la de solicitar la desestimación de la causa mediante resolución fundada, cuando los hechos objeto de la investigación, solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, verifica el Tribunal que efectivamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 párrafo tercero, del Código Penal, dispone que se procederá previa querella del amenazado, siendo procedente declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y desestimar la denuncia presentada conforme al citado artículo 301 del COPP, pues existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y DESESTIMA la denuncia presentada por YUDITTE CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de JORGE ARO y otro sujeto por identificar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 párrafo tercero, del Código Penal, pues su enjuiciamiento solo procede previa querella del amenazado; conforme al primer aparte del Artículo 301 y el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público competente, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-1648-10


LA SECRETARIA
VP11-P-2010-2287