REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003308
ASUNTO : VP11-P-2008-003308
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. LILIANA YANCEN URDANETA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA TECNICA: Abg. DENISSE ROSALES, DEFENSORA PUBLICA DECIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: ADELFO DE JESUS CHIRINOS PALENCIA
VICTIMA: MARIA MONTILLA
III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 07-03-08, cuando la ciudadana MARIA NATIVIDADMONTILLA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Cédula de Identidad N° V-3.736.230, de oficios del hogar, residenciada en la avenida 32 con carretera G, callejón Mi Delirio, Barrio 10 de Febrero, casa 7, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó DENUNCIA e contra del ciudadano ADELFO DE JESUS CHIRINOS PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndosele en fecha 08-04-08, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 del la ley especial; las cules fueron ratificadas por este Tribunal a solicitud fiscal , visto el incumplimiento del imputado de autos, en fecha 30-07-08
DE LOS HECHOS
Conforme a la acusación fiscal, el acusado en varias oportunidades fue a su casa a ofenderla diciéndole RATA ARRASTRADA PUTA, le cae a patadas a los portones y le tira piedras a su casa, y hasta le ha lanzado golpes de puño sin alcanzarla, todo porque quiere que le de 15 de meses para desocupar una casa que le tiene alquilada, cosa que no está dispuesta a hacer por cuanto no le paga el alquiler desde hace ocho meses. Que el día domingo 22-06-08 la llamo por teléfono ALI FRANCIS GARCIA para decirle que estaba desocupando la habitación que ella le había alquilado y, cuando llegó al sitio, ADELFO DE JESUS CHIRINOS PALENCIA Y YORBI RIVIERA ARAUJO agarraron sus ropas y medicinas y las tiraron a la carretera, dejándola fuera de la habitación sin su cartera, fue cuando la golpeó en la boca y le pegaron en las piernas con una platina de hierro.
En fecha 20-04-09, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes, en virtud de la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde el Ministerio Público, ratificó su acusación presentada oportunamente, y las pruebas ofrecidas, solicitando el enjuiciamiento del acusado; por su parte la Defensa Técnica solicitó se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la víctima y el representante fiscal, manifestaron no tener objeciones a la solicitud de la defensa, toda vez que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo como reparación simbólica del daño causado el pago unico de cien bolívares; concedida la palabra a la víctima, y al Ministerio Público, aceptaron la reparación e indemnización ofrecidas y no tener objeciones a lo planteado.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en el mismo domicilio, en el caso de cambiarlo debe informarlo al Tribunal; 2.- Prohibición de acercarse a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo y de estudio, de conformidad con el articulo 87 ordinal 5º de la Ley especial, 3.- El pago de una Indemnización, a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MONTILLA CEGARRA la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), en un pago único, el día lunes 01 de Junio de 2009, por ante la fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico. 4.- Deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Publico de este Tribunal cada Noventa (90) días, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-10-10 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa y concedida la palabra a la representación fiscal expuso: “Ciudadano Juez, una vez que se verifico que el ciudadano ADELFO DE JESUS CHIRINOS PALENCIA, cumplió con las obligaciones impuestas toda vez que la victima no ha manifestado que fuese molestada por el mismo, por lo que solicito se le decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: “… 5. Así lo establezca expresamente este Código.”; y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, durante el régimen de prueba establecido, por lo que resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ejusdem, y no el numeral 3° como erróneamente se señala en el acta de la Audiencia de Verificación de Condiciones. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TRCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ADELFO DE JESUS CHIRINOS PALENCIA, venezolano, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-10.089.802, de profesión Albañil, fecha de nacimiento 15/02/1986, residenciado en la avenida 31, Barrio Campo Alegre, casa nº 25, detrás del Taladro, Cabimas estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara Extinguida la Acción Penal conforme a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ADELFO DE JESUS CHIRINOS PALENCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MONTILLA CEGARRA, conforme al articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 3C-1639-10.-
LA SECRETARIA,
VP11-P-2008-3308